EXP. N.° 03338-2010-PA/TC

HUAURA

SANTOS APARICIO

PALMA MAUTINO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Aparicio Palma Mautino contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 373, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4459-2007-ONP/DP/DL 19990, que declaró la suspensión del pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 67625-2004-ONP/DC/DL 19990, incluyendo la devolución íntegra de las pensiones dejadas de percibir desde la suspensión.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a una pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

8.      Que de la Resolución 67625-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de setiembre de 2004 obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva. Asimismo según el Certificado de Discapacidad obrante a fojas 340, de fecha 23 de junio de 2003, emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura “El Socorro”, perteneciente al Ministerio de Salud, se diagnosticó al actor “osteoporosis moderada a severa y catarata bilateral severa”, con un menoscabo de 85%, y que, por lo tanto, su discapacidad era permanente.

 

9.      Que no obstante mediante la Resolución 4459-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, obrante a fojas 5, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la ONP suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor por considerar que se ha determinado que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo.

 

10.  Que a fojas 142 obra el Certificado Médico – DS Nº 166-2005-EF; emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con fecha 28 de julio de 2007, en el que se diagnostica al actor “Lumbociatalgia, catarata inmadura y poliartralgias”, con un menoscabo de 27%, y que, por lo tanto, puede continuar laborando.

 

11.  Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI