EXP. N.° 03339-2010-PA/TC

LIMA

RUFINO MOTA QUITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Mota Quito contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 21463-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus portaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

3.1 Certificado de trabajo expedido por la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., obrante a fojas 3, en el que se señala que ha laborado desde el 4 de febrero de 1955 hasta el 7 de mayo de 1959; dichos periodos se sustentan en las planillas de pago corrientes de fojas 156 a 157 de autos, así como en el carnet de trabajo de su ex empleador, en el que se indica la fecha de ingreso (a la empresa a fojas 158), por lo que se acreditaría 4 años, 3 meses y 3 días de aportes.

 

3.2 Certificado de trabajo expedido por la empresa Máximo Villacorta         construcciones y montajes de estructuras metálicas en general y calderería industrial (f 4); en el que señala que ha laborado desde el 8 de enero de 1969 hasta el 27 de agosto de 1973; sin embargo, no se sustenta con documentación adicional alguna.

 

3.3   Boletas de pago de la empresa FANAMETAL S.A., corrientes de fojas 6 a 15 de autos, así como Constancia N.º 1179-2004-SG-OADAB-AC, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 4); Certificado de Quiebra de la empresa FANAMETAL S.A. (f.147) y Copia certificada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Exp. Nº 1521-87-1D.I., del Sindicato de Trabajadores y Sindicato de Empleados de FANAMETAL S.A. de fojas 148 al 155; no obstante, de la revisión de los medios de prueba adjuntados, concluimos que con la documentación existente, no es posible acreditar el periodo de aportes al no constar la fecha de cese del demandante.

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada,  supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 5 de diciembre de 2008.

 

5.      Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI