EXP. N.° 03339-2010-PA/TC
LIMA
RUFINO MOTA
QUITO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino
Mota Quito contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 26 de
3. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus portaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
3.1 Certificado de trabajo expedido por la empresa Agro
Industrial Paramonga S.A.A., obrante a fojas 3, en el que se señala que ha
laborado desde el 4 de febrero de 1955 hasta el 7 de mayo de 1959; dichos periodos se sustentan en las planillas de pago corrientes
de fojas 156 a 157 de autos, así como en el carnet de trabajo de su ex
empleador, en el que se indica la fecha de ingreso (a la empresa a fojas 158), por lo que se acreditaría
4 años, 3 meses y 3 días de aportes.
3.2 Certificado de trabajo expedido por la empresa Máximo
Villacorta construcciones y montajes de estructuras
metálicas en general y calderería industrial (f 4); en el que señala que ha
laborado desde el 8 de enero de 1969 hasta el 27 de agosto de 1973; sin embargo, no se sustenta con documentación
adicional alguna.
3.3 Boletas de
pago de la empresa FANAMETAL S.A., corrientes de
fojas 6 a 15 de autos, así como Constancia N.º 1179-2004-SG-OADAB-AC, expedida
por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 4); Certificado de
Quiebra de la empresa FANAMETAL S.A. (f.147) y Copia certificada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo del Exp. Nº 1521-87-1D.I., del Sindicato de Trabajadores y Sindicato de
Empleados de FANAMETAL S.A. de fojas 148 al
155; no obstante, de la revisión de los medios de prueba adjuntados, concluimos que con la documentación existente, no es
posible acreditar el periodo de aportes al no constar la fecha de cese del
demandante.
4. Que si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 5 de diciembre de 2008.
5. Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI