EXP. N.° 03342-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
CARMEN DEL ROSARIO
CABREJOS VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen del Rosario Cabrejos
Vásquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Especializada de en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90,
su fecha 3 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
enero de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los señores José Luis Yauricasa
Luna, Eusebio Manuel Sulca Huamán,
Linda Danitza Vilchez
Estrada, Santiago Velásquez Alvino, Exaltación Girano
Celestino Medrano, Toribio Rivera Anccana
y Esther Olga Sánchez Saavedra de García. Alega la vulneración de sus derechos
a la libertad individual y a la integridad personal.
Refiere que los emplazados
realizaron una pseudo asamblea general
de la Cooperativa
de Vivienda Mariscal Luzuriaga desde el 7 hasta el 14 de agosto del 2009, en un
local social ajeno al de dicha cooperativa, y que con sólo 50 firmas
pretendieron sorprender a los Registros Públicos inscribiéndose como
dirigentes. Indica además que el emplazado José Luis Yauricasa Luna, fungiendo de Presidente del Consejo de
Administración, le remitió una carta notarial el 21 de enero del 2010 en la que
la amenaza con que entregue los bienes muebles, inmuebles, enseres diversos,
documentos contables, libros de caja, recibos y otros que correspondan a la Cooperativa pues
señala que de lo contrario los tomarían a la fuerza, lo que entiende se
trataría de agresiones físicas contra su persona y contra las personas que
integran la Comisión
de Asamblea Judicial y demás socios de dicha
Cooperativa.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que de los hechos
expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se
advierte que entre las partes existe una discusión referida al nombramiento de
una nueva directiva en la persona jurídica de la Cooperativa de
Vivienda Mariscal Luzuriaga. Por lo que la recurrente alegando una supuesta
vulneración a su libertad e integridad personal pretende mantenerse en el cargo
de dirigente, sin hacer entrega de los bienes muebles, inmuebles, enseres
diversos, documentos contables, libros de caja, recibos y otros que
correspondan a dicha Cooperativa; situación que no cabe analizar en este
proceso de hábeas corpus.
4.
Que por
consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación al artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez
que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad
personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI