EXP. N.° 03342-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARMEN DEL  ROSARIO

CABREJOS VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen del Rosario Cabrejos Vásquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada de en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 3 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores José Luis Yauricasa Luna, Eusebio Manuel Sulca Huamán, Linda Danitza Vilchez Estrada, Santiago Velásquez Alvino, Exaltación Girano Celestino Medrano, Toribio Rivera Anccana y Esther Olga Sánchez Saavedra de García. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la integridad personal.

 

Refiere que los emplazados realizaron una pseudo asamblea general de la Cooperativa de Vivienda Mariscal Luzuriaga desde el 7 hasta el 14 de agosto del 2009, en un local social ajeno al de dicha cooperativa, y que con sólo 50 firmas pretendieron sorprender a los Registros Públicos  inscribiéndose como dirigentes. Indica además que el emplazado José Luis Yauricasa Luna, fungiendo de Presidente del Consejo de Administración, le remitió una carta notarial el 21 de enero del 2010 en la que la amenaza con que entregue los bienes muebles, inmuebles, enseres diversos, documentos contables, libros de caja, recibos y otros que correspondan a la Cooperativa pues señala que de lo contrario los tomarían a la fuerza, lo que entiende se trataría de agresiones físicas contra su persona y contra las personas que integran la Comisión de Asamblea Judicial y demás socios de dicha Cooperativa.                    

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que entre las partes existe una discusión referida al nombramiento de una nueva directiva en la persona jurídica de la Cooperativa de Vivienda Mariscal Luzuriaga. Por lo que la recurrente alegando una supuesta vulneración a su libertad e integridad personal pretende mantenerse en el cargo de dirigente, sin hacer entrega de los bienes muebles, inmuebles, enseres diversos, documentos contables, libros de caja, recibos y otros que correspondan a dicha Cooperativa; situación que no cabe analizar en este proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación al artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI