EXP. N.° 03343-2009-PA/TC

AREQUIPA

MARISOL ANTONIA

CHAMBI MEDINA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Antonia Chambi Medina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 222, su fecha 19 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata (Arequipa), solicitando que se le reincorpore en el cargo de “personal de mantenimiento de parques y limpieza pública en la División de Salubridad y Ecología del Departamento de Limpieza Pública y Mantenimiento de Parques”. Alega que laboro en la municipalidad desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 7 de febrero de 2008, fecha en que es despedida arbitrariamente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente porque existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria que garantiza los derechos de la accionante. Alega también que la actora laboró en periodos interrumpidos y que al vencimiento de cada periodo se le ha liquidado conforme a ley.

 

El Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 9 de julio de 2008, declaró fundada la demanda considerando que la actora laboró como obrera ininterrumpidamente bajo relación de dependencia por más de cuatro horas diarias.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda considerando que las labores que realizaba la demandante no eran de carácter permanente y que el Cuadro de Asignación de Personal presentado no formaba convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el Informe N.º 414-2008-SGP-MPD, presentado por la emplazada, consta que la actora inició sus labores de obrera en el mantenimiento y mejoramiento de áreas verdes el 16 de mayo del 2007, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, por tanto, se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

3.      En el presente caso, la recurrente pretende que se le reincorpore en su cargo de obrera de mantenimiento de parques y jardines del Municipio Distrital de Paucarpata.

 

4.      Al respecto, si bien la emplazada alega que la actora laboró del 16 de mayo de 2007 al 15 de agosto de 2007, mediante contrato de trabajo a plazo fijo, y mediante contratos sucesivos de locación de servicios del 1 de octubre de 2007 al 31 de enero de 2008 (f.107); en el recibo por honorarios de fecha 17 de octubre de 2007, consta que la demandante “apoyó en mantenimiento y mejoramiento de áreas verdes bajo la supervisión del Ingeniero Isidoro Vera correspondientes al mes de septiembre” (f. 113).

 

5.      Respecto a la existencia de una relación laboral y no de una meramente civil, a fojas 12 obra el Informe de Actuación Inspectiva N.º 040-2008-GRA-GTPE-SDILSST-YMP, de la Inspección Regional de Trabajo de Arequipa, de fecha 11 de marzo de 2008, que concluye que de la documentación adjuntada se desprende: “a) que ha existido vínculo laboral; b) que la ex trabajadora ha superado el periodo de prueba (tres meses), y c) que ante la inspectora de trabajo no se ha acreditado que se haya seguido el procedimiento previsto en los artículos 31 y 32 del D. S. 003-07-TR para el despido”. Incluso a fojas 11 obra el Memorando N.º 815-07 DSSE/MDP, en el que se comunica a la demandante que “laborará extraordinariamente” el “sábado 28 y el domingo 29 de julio de 2007” y a fojas 12 el Memorando N.º 655-07 DSSE/MDP, en el que se indica que la actora “debe asistir a la charla de capacitación sobre empadronamiento a los beneficiarios del vaso de leche”.

 

6.      De otro lado, y a mayor abundamiento, en los contratos de locación de servicios, de fojas 109 a 112, consta que la actora fue contratada para “mejoramiento y mantenimiento de áreas verdes”; “limpieza de zonas que no cuentan con el servicio de barrido, operativo de limpieza en avenidas principales y otros”;  “apoyo en mantenimiento general y pintado de Áreas Verdes” y “limpieza de torrenteras de calles, avenidas y otros” Estas labores coinciden plenamente con las labores constatadas por el Inspector Laboral y con las realizadas durante la vigencia del contrato a plazo fijo; además, son labores que forman parte de los servicios que presta un Gobierno Local.

 

7.      Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la contratación de la actora deben ser considerada como de duración indeterminada y, por consiguiente, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, corresponde la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Por otro lado, cabe señalar que si bien a fojas 40 obra una copia de la liquidación de beneficios sociales suscrita por la actora, ésta corresponde a la fecha 16 de agosto de 2007, del periodo mayo a agosto de 2007;esto es, no cubre todo el periodo laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordena a la emplazada que cumpla con reponer a doña Marisol Antonia Chambi Medina en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría; en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI