EXP. N.° 03343-2010-PA/TC
APURÍMAC
PABLO DE
LA
CRUZ
MAMANI QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo de
ANTENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Juez Mixto de
2. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el proceso fue llevado a cabo de forma regular y que lo que cuestiona el recurrente es el criterio emitido por el magistrado cuestionado toda vez que se contrapone a sus intereses.
3. Que el Juzgado Mixto Transitorio de Abancay de
4. Que según se aprecia de autos, el recurrente invoca la afectación
de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, toda vez que
5. Que conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
6. Que en efecto, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).
7. Que por tanto, la pretensión del recurrente debe ser desestimada, ya que la resolución cuestionada contiene una debida fundamentación que justifica su fallo, por lo que no se evidencia la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, al argumentarse que:
“(…) comprobándose en
virtud del contrato de arrendamiento obrante a fojas 11 que el accionante ha
sido precisamente quien hizo entrega del inmueble reclamado a la parte
demandada, el derecho a recurrir ante el órgano jurisdiccional emana de su
comprobada condición de arrendador, verificándose entonces su legitimidad para
obrar. En todo caso, cualquier discusión respecto a la titularidad del bien
debe ventilarse por parte de los directos interesados en la vía pertinente”.
8. Que por consiguiente, en vista de que los hechos descritos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
URVIOLA HANI