EXP. N.° 03343-2010-PA/TC

APURÍMAC

PABLO DE LA

CRUZ MAMANI QUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo de la Cruz Mamani Quispe contra la resolución de la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la  Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 212, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Mixto de la Provincia de Abancay, señor Jaime Nuñez Castillo, cuestionando la Resolución Nº 25, de fecha 2 de noviembre de 2009, toda vez que se han afectado sus derechos al debido proceso, específicamente, el derecho a la debida motivación. Sostiene que en el proceso seguido en su contra por don Mario Abuhadba Contreras, sobre desalojo por vencimiento de contrato se pretende otorgar el bien inmueble materia de litis a una persona que no es propietaria, toda vez que no tiene la calidad de heredero forzoso del que en vida fuera el propietario del bien don Francisco Abuhadba León. Señala que el citado emplazado celebró un contrato simulado de arrendamiento con don Mario Abuhadba Contreras, a fin de perjudicar a un tercero, que sin embargo, al término del contrato se le inicia un proceso de desalojo que se lleva a cabo con irregularidades y culmina con una sentencia indebidamente motivada.

 

2.       Que el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el proceso fue llevado a cabo de forma regular y que lo que cuestiona el recurrente es el criterio emitido por el magistrado cuestionado toda vez que se contrapone a sus intereses.

 

3.       Que el Juzgado Mixto Transitorio de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 30 de marzo de 2010, declars infundada la demanda, por estimar que el recurrente pretende una nueva revisión de los medios probatorios actuados en el proceso, a fin de variar el criterio jurisdiccional del magistrado cuestionado, lo cual resulta vedado en los procesos constitucionales. A su turno, la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la  Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la apelada considerando que no se advierte la vulneración de los derechos indicados, pues la resolución cuestionada se encuentra motivada de manera suficiente y razonada.

 

4.       Que según se aprecia de autos, el recurrente invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Resolución Nº 25, de fecha de fecha 2 de noviembre de 2009, ha sido expedida sin tomarse en cuenta que a quien se ordena la entrega del bien no es el propietario del bien puesto en litis asimismo, señala que no se ha tomado en cuenta que el contrato de arrendamiento fue simulado y aceptado como tal por el demandante en el proceso subyacente.

 

5.       Que conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.       Que en efecto, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

7.       Que por tanto, la pretensión del recurrente debe ser desestimada, ya que la resolución cuestionada contiene una debida fundamentación que justifica su fallo, por lo que no se evidencia la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, al argumentarse que:

 

“(…) comprobándose en virtud del contrato de arrendamiento obrante a fojas 11 que el accionante ha sido precisamente quien hizo entrega del inmueble reclamado a la parte demandada, el derecho a recurrir ante el órgano jurisdiccional emana de su comprobada condición de arrendador, verificándose entonces su legitimidad para obrar. En todo caso, cualquier discusión respecto a la titularidad del bien debe ventilarse por parte de los directos interesados en la vía pertinente”.

 

8.       Que por consiguiente, en vista de que los hechos descritos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI