EXP.
N.° 03344-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
URBANO RUPERTO
COLCHAO MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano
Ruperto Colchao Montenegro contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2008, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de marzo de 2008, declara improcedente in límine la demanda considerando que el demandante, con las pruebas presentadas, no prueba la titularidad de su derecho a una pensión de invalidez, agregando que para dilucidar la pretensión es necesaria la actuación de medios probatorios, en un proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Siguiendo los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37º del precedente STC 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la recurrida y la apelada han rechazado in íimine la demanda, y que por regla general la resolución
de grado debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada
para que el Juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente,
en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y dado que en
autos obran elementos de prueba suficientes, corresponde emitir pronunciamiento
de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación
y el auto que lo concede (f. 50), conforme a lo dispuesto por el artículo
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía por Resolución 89555-2005-ONP/DC/DL 19990, y conforme al Decreto Ley 19990, la cual fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado, según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
5. Por Resolución 89555-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2005 (f. 2), se le otorga pensión de invalidez definitiva al demandante, sobre la base del Certificado de Discapacidad de fecha 17 de junio de 2005, emitido por el Hospital de Apoyo Belén, que indica que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente a partir del 10 de octubre de 1994.
6.
No obstante,
7.
A fojas 5 del cuaderno del
Tribunal Constitucional obra el
Certificado de Discapacidad N.º 421, de fecha 17 de junio de 2005, sobre cuya
base
8.
En autos no obra
documentación alguna que desvirtúe los alegatos
de
9.
Por consiguiente, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo
que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental
a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA