EXP. N.° 03344-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

URBANO RUPERTO

COLCHAO MONTENEGRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Ruperto Colchao Montenegro contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 59, su fecha 30 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2008,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare sin efecto la Resolución 973292-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2006, que declaró caduca la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 89555-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y que, consecuentemente se le restituya dicha pensión con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de marzo de 2008, declara improcedente in límine la demanda considerando que el demandante, con las pruebas presentadas, no prueba la titularidad de su derecho a una pensión de invalidez, agregando que para dilucidar la pretensión es necesaria la actuación de medios probatorios, en un proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      Siguiendo los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37º del precedente STC 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la recurrida y la apelada han rechazado in íimine la demanda, y que por regla general la resolución de grado debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y dado que en autos obran elementos de prueba suficientes, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y el auto que lo concede (f. 50), conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía por Resolución 89555-2005-ONP/DC/DL 19990, y conforme al Decreto Ley 19990, la cual fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado, según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

5.      Por Resolución 89555-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2005 (f. 2), se le otorga pensión de invalidez definitiva al demandante, sobre la base del  Certificado de Discapacidad de fecha 17 de junio de 2005, emitido por el Hospital de Apoyo Belén, que indica que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente a partir del 10 de octubre de 1994.

 

6.      No obstante, la Resolución 97392-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2006, obrante a fojas 3, declara caduca la pensión de invalidez definitiva en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990 argumentando que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. La actuación de la ONP se sustentó en lo establecido por el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, el artículo 1 de la Ley 27023 y el artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

7.      A fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra el Certificado de Discapacidad N.º 421, de fecha 17 de junio de 2005, sobre cuya base la ONP le otorga al actor la pensión de invalidez que posteriormente declara caduca.

 

8.      En autos no obra documentación alguna que desvirtúe los alegatos  de la ONP  de lo que se deduce que a lo largo del proceso el actor no ha demostrado la alegada incapacidad o que la actuación de la ONP haya sido arbitraria.

 

9.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA