EXP. N.° 03344-2010-PA/TC

MOQUEGUA

JULIO CÉSAR

LENGUA HERNÁNDEZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Lengua Hernández contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 616, su fecha 16 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de Técnico de Verificación en el área rural de la Oficina Zonal de Moquegua. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios para el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) OPER Moquegua y posteriormente en el COFOPRI, desde el 1 de agosto de 2002 al 30 de setiembre de 2008, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia.

 

El Procurador Público del COFOPRI contesta la demanda alegando que la vía procesal idónea es el proceso contencioso-administrativo y que la ruptura del vínculo contractual obedeció a la no renovación de su contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que venció el 30 de setiembre de 2008 y que el actor suscribió libremente el 1 de julio de 2008. Asimismo refiere que en un primer periodo el accionante prestó servicios no personales con COFOPRI y con el ex PETT, pero que fue una relación civil y que al haber cambiado la modalidad de contratación al CAS, operó la caducidad para recurrir al proceso de amparo. En similares términos contesta la demanda el jefe Zonal de Moquegua del COFOPRI.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 31 de mayo de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante laboró bajo subordinación y dependencia por lo que ya tenía la protección contra el despido arbitrario, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el periodo de prestación de servicios mediante contrato administrativo de servicios, por ser un derecho constitucional irrenunciable.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el actor se sometió voluntariamente al régimen del contrato administrativo de servicios, por lo que carecía de protección contra el despido arbitrario, y además a este régimen no le corresponde aplicar las normas del régimen laboral privado, sino el Decreto Legislativo 1057.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 345 y 350 y 351, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI