EXP. N.° 03344-2010-PA/TC
MOQUEGUA
JULIO CÉSAR
LENGUA HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25
días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio César Lengua Hernández contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Organismo de Formalización de
El Procurador Público del COFOPRI contesta la demanda alegando que la vía procesal idónea es el proceso contencioso-administrativo y que la ruptura del vínculo contractual obedeció a la no renovación de su contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que venció el 30 de setiembre de 2008 y que el actor suscribió libremente el 1 de julio de 2008. Asimismo refiere que en un primer periodo el accionante prestó servicios no personales con COFOPRI y con el ex PETT, pero que fue una relación civil y que al haber cambiado la modalidad de contratación al CAS, operó la caducidad para recurrir al proceso de amparo. En similares términos contesta la demanda el jefe Zonal de Moquegua del COFOPRI.
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 31 de mayo de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante laboró bajo subordinación y dependencia por lo que ya tenía la protección contra el despido arbitrario, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el periodo de prestación de servicios mediante contrato administrativo de servicios, por ser un derecho constitucional irrenunciable.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 345 y 350 y 351, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI