EXP. N.° 03345-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE
NELSON
LARIOS
VINCES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe Nelson Larios Vinces contra la sentencia de la Sala Especializada
de Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 491, su fecha 21 de mayo de 2009, que declara
fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso de amparo de autos
interpuesto contra el Proyecto Especial Olmos -
Tinajones (PEOT); y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Gerencial
N.° 373-2008.GR.LAMB/PEOT-GG, del 22 de agosto de 2008, que dispone dejar sin
efecto su designación como titular del cargo funcional de Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica y el contenido del Memorando N.° 385/2008.GR/LAMB/PEOT-GG, de la misma
fecha, que lo designa como titular en el cargo estructural de Abogado IV; y
que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo desempeñado, por considerar
que se vienen realizando diversos actos de hostilización que encierran un
posterior despido arbitrario.
2.
Que el emplazado propone las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia y, sin perjuicio de
ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o
improcedente estimando que no existen tales actos de hostilización, ya que el
demandante se ha permitido enfrentarse abiertamente con su empleador,
contradiciendo órdenes directas del Superior jerárquico, buscando mecanismos
para perjudicar a la institución.
3.
Que el Juzgado Transitorio Civil
de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2008, declara infundadas las excepciones
propuestas y saneado el proceso. La Sala Superior competente, revocando la apelada,
declara fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso de amparo
estimando que los derechos invocados por el demandante no tienen rango
constitucional, por lo que debe acudir al proceso contencioso administrativo.
4.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia,
este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de
materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para
dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos,
así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido
imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos
ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad,
falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de
despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se
deriven tanto de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo
como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que
se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de
amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr.
fundamentos 7, 19 y 20).
5.
Que por consiguiente, la
controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser
conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando
precedente, por existir vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo
que resulta de aplicación el inciso
2) del
artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse
la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA