EXP. N.° 03345-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELIPE NELSON

LARIOS VINCES

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Nelson Larios Vinces contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 491, su fecha 21 de mayo de 2009, que declara fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso de amparo de autos interpuesto contra el Proyecto Especial Olmos - Tinajones (PEOT); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Gerencial N.° 373-2008.GR.LAMB/PEOT-GG, del 22 de agosto de 2008, que dispone dejar sin efecto su designación como titular del cargo funcional de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y el contenido del Memorando N.° 385/2008.GR/LAMB/PEOT-GG, de la misma fecha, que lo designa como titular en el cargo estructural de Abogado IV; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo desempeñado, por considerar que se vienen realizando diversos actos de hostilización que encierran un posterior despido arbitrario.

 

2.        Que el emplazado propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente estimando que no existen tales actos de hostilización, ya que el demandante se ha permitido enfrentarse abiertamente con su empleador, contradiciendo órdenes directas del Superior jerárquico, buscando mecanismos para perjudicar a la institución.

 

3.        Que el Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso de amparo estimando que los derechos invocados por el demandante no tienen rango constitucional, por lo que debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20). 

 

5.        Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA