EXP. N.° 03345-2010-PC/TC
MOQUEGUA
ANTONIA NOEMÍ
GUTIÉRREZ FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Antonia Noemí Gutiérrez Flores contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de febrero de
2009 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
Sostiene que en su condición de nacida al interior de la comunidad campesina señalada y de padres comuneros, solicitó su empadronamiento a las autoridades campesinas vía notarial sin obtener respuesta favorable, lo que considera atentatorio contra su derecho a ser comunera.
2.
Que el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de
3. Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
4. Que de autos se aprecia que la demanda está dirigida contra la comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata Coscore y Tala, solicitando que en cumplimiento de las normas señaladas se incorpore a la recurrente como comunera en el padrón comunal, pretensión que no procede mediante proceso de cumplimiento toda vez que la emplazada no es una autoridad pública, según lo precisado por el artículo 66º del Código Procesal Constitucional.
5. Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Por lo tanto si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
6. Que tratándose de que lo peticionado por la recurrente es su incorporación en calidad de comunera en el padrón comunal, dicho asunto debe ser dilucidado en la vía civil mediante el proceso sumarísimo, la cual se configura como la vía procedimental específica para la controversia presentada en autos. En consecuencia la demanda debe desestimarse, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos,
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI