EXP. N.° 3347-2009-PA/TC

LIMA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATOLICA DEL PERU (PUCP)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de febrero de 2010.

 

VISTO

 

La solicitud de desistimiento parcial presentada por la Pontificia Universidad Católica del Perú con fecha 11 de diciembre de 2009;

 

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) ha presentado el escrito de visto, solicitando que se le tenga por desistida del ítem 1.2 de su petitorio contenido en el escrito de demanda, en mérito del cual pretendía que se ordene al demandado

 

“Abstenerse de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994, que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y [O]sma, declaró que los bienes heredados de la PUCP debía[n] ser administrados por la Universidad, correspondiendo a la Junta únicamente cumplir los encargos y mandas del testador”

 

2.         Que el desistimiento como institución procesal, no tiene regulación expresa en el Código Procesal Constitucional, por lo que en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del mismo Código, corresponde que se aplique supletoriamente el Código Procesal Civil, el mismo que en sus artículos 340º a 345º, lo regula.

 

3.         Que conforme a lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 342º del Código Procesal Civil.

 

“El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional”.

 

4.         Que en ese sentido, dado que el escrito presentado por la parte solicitante, está referido al desistimiento de la pretensión –como ella lo ha sumillado , y en el caso de autos, el proceso se encuentra en sede del Tribunal Constitucional, en mérito al recurso de agravio constitucional, la oportunidad para tal efecto, ha precluído, por lo que corresponde que tal pedido sea rechazado.

 

5.         Que a mayor abundamiento, las pretensiones contenidas en la demanda, tanto la primera como la segunda, tienen el mismo objeto. La primera, que se disponga que don Walter Arturo Muñoz Cho, se abstenga de intervenir directa o indirectamente o por cualquier otro medio, en el ejercicio del derecho de propiedad que le correspondería a la demandante sobre los bienes que heredó de don José Luís de la Riva Agüero y Osma. La segunda, que dicha persona no solicite la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994, por el que se declaró que los bienes a los que se ha hecho referencia, debían ser administrado por la PUCP.

 

6.         Que en consecuencia, en la medida que ambas pretensiones están relacionadas a la propiedad y administración de los mismos bienes, corresponde que el Tribunal Constitucional tome en consideración ambas pretensiones, para que, evaluando el fondo de la materia hecha de su conocimiento, resuelva lo pertinente, conforme a la Constitución Política del Estado y a los Derechos Constitucionales en ella consagrados.

 

            Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYÉN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA