EXP. N.º 03347-2009-PA/TC

LIMA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATÓLICA DEL PERÚ

(PUCP)

 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y los votos singulares de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pontificia Universidad Católica del Perú contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 939, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

a) Demanda

 

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, la PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que:

 

a.       Se abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

 

b.      Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

 

Refiere que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Siendo que dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, la misma que ahora el demandado intenta desconocer mediante las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se atribuye el derecho a participar en la administración de los bienes, lo cual afecta su derecho de propiedad.

 

Asimismo, señala que la pretensión del emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos. Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su autonomía universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los actos de administración y disposición de sus bienes.

 

b) Contestación de la demanda

 

El emplazado solicita la nulidad del auto de admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que el contenido de las comunicaciones epistolares enviadas a la PUCP se sustenta en la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma expresada en sus testamentos, quien en un acto de última voluntad estatuyó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, por lo que si bien es cierto que la PUCP es propietaria de los bienes, no lo es menos cierto que en virtud del cargo impuesto por don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos, la Junta Administradora tiene el derecho de exigir la administración de los bienes, destinando sus rentas al sostenimiento de la PUCP.

 

De otra parte, refiere que en el acuerdo del 13 de julio de 1994, ambos miembros de la Junta Administradora se excedieron en sus facultades, por cuanto la cláusula quinta del testamento de 1938 le otorgó a la Junta Administradora la calidad de perpetua e insustituible y porque lo acordado directamente contraviene lo dispuesto por el testador, al sustituir a dicha Junta por la Universidad en la administración exclusiva del legado, que es competencia solamente de la primera y obvio, no de la segunda.

 

c) Decisión judicial de primera instancia

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2007, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el proceso, y con fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda, por  considerar  que las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de mazo de 2007 remitidas por el emplazado, no constituyen una amenaza cierta e inminente de violación al derecho de propiedad de la PUCP; que no es ilegal ni inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la misma Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado; y que el contenido de las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP al referirse a solicitudes y posiciones con respecto a la administración de los bienes de don José de la Riva Agüero y Osma, no constituyen actos de intervención en su gobierno por lo que tampoco pueden considerarse que amenacen de manera cierta e inminente su autonomía universitaria.

 

d) Decisión judicial de segunda instancia

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado en las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la perpetuidad de la Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma debe ser dilucidada no mediante el proceso de amparo sino mediante un proceso judicial ordinario; que al momento de la interposición de la demanda y de la emisión de la sentencia no se ha probado la existencia de actos actuales y directos que lesionen la autonomía universitaria de la PUCP; y que el derecho a la inmutabilidad de los acuerdos tampoco se encuentra amenazado de manera cierta e inminente, pues no existe algún acto ilegal o arbitrario que pretenda desconocer el acuerdo del 13 de julio de 1994.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Cuestiones procesales previas

 

1.      Teniendo presente los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal considera que para dilucidar las pretensiones planteadas, previamente, resulta imperioso realizar algunas precisiones en torno a la procedencia de la demanda.

 

2.      En el año 2007, la PUCP inició un proceso constitucional de amparo, contra don Walter Arturo Muñoz Cho, acumulando los dos siguientes petitorios:

 

Petitorio 1: Se ordene al demandado se abstenga de intervenir directamente o indirectamente en el ejercicio del pleno derecho de propiedad de la PUCP sobre los bienes cuya propiedad le ha transmitido en vía sucesoria don José de la Riva Agüero y Osma.

 

Petitorio 2: Se ordene al demandado se abstenga de pedir, directa o indirectamente, la revisión del Acuerdo de la Junta Administradora de fecha 13 de julio de 1994.

 

Como fundamento jurídico de sus dos petitorios, la PUCP sostuvo que el demandado estaba violando sus derechos constitucionales de propiedad, a la autonomía universitaria y a la inmutabilidad de los acuerdos (reconocidos en los artículos 2º, incisos 14 y 16; 18º, 62º y 70º de la Constitución.

 

3.      La sentencia de primer grado declaró IMPROCEDENTE los dos petitorios formulados en la demanda de amparo. Contra esta sentencia la PUCP interpuso recurso de apelación.

 

4.      Del trámite otorgado por la Octava Sala de la Corte Superior de Lima, al momento de remitirse el presente recurso de agravio se desprende que se ha emitido un pronunciamiento consolidando las dirimencias tramitadas por su instancia. Se trata de una aplicación realizada por el órgano competente del artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que las resoluciones emitidas por las Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren tres votos conformes.

 

5.      Cuando se emitió la precitada resolución notificada el 24 de marzo de 2009, materia del presente recurso de agravio, se evaluó tanto la regularidad del proceso así como el contenido de la sentencia conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable. Por cierto, ello no importa que este Colegiado estime, por si sola, si la normatividad infraconstitucional procesal ha sido correctamente aplicada al caso de autos como el factor determinante de sus interpretaciones, dado que no es su función hacerlo, salvo cuando ello suponga una incidencia grave en los principios, valores o derechos constitucionales, supuesto habilitante de excepción que no se presenta en el caso de autos, pues habiendo llegado la materia sub júdice a conocimiento de este Colegiado, será objeto de pronunciamiento de conformidad con los argumentos de las partes, a fin de pacificar una situación entre particulares, pero que por su especial relevancia compromete el orden público constitucional.

 

6.      En suma, con relación al pedido de nulidad de sentencia que la demandante formula en la parte introductoria de su recurso de agravio constitucional se debe señalar que no existe vicio que acarree la nulidad, pues ésta aparece suscrita por los señores magistrados que emitieron sus respectivas ponencias, no afectándose en modo alguno el sentido del fallo. Es más, se ha seguido cuidadosamente el procedimiento que con motivo de la desactivación de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la Resolución Administrativa N.º 292-2008-CE-PJSD.

 

§2. Delimitación del petitorio

 

7.      Luego de determinarse la competencia de este Colegiado para conocer in toto, el petitorio de la presente demanda de amparo, resulta necesario precisar cuáles son los actos reclamados como lesivos:

 

a.      La carta de fecha 15 de febrero de 2007, obrante a fojas 17, remitida por el emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que convoque a sesión a la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

 

§         Revisión del acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de julio de 1994.

§         Revisión del cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.

 

b.      La carta de fecha 1 de marzo de 2007, obrante de fojas 20 a 21, remitida también por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera que convoque a sesión a la Junta Administradora, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

 

§         Revisión del Reglamento de la Junta Administradora para aclarar que cualquiera de los dos miembros de la Junta puede convocarla; y para que esta sesione de modo ordinario, al menos, semestralmente.

§         Informe sobre la transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan XXIII”.

§         La Rendición de Cuentas de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.

§         Auditoría Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, desde el año 1994 al año 2006.

§         Pronunciamiento formal para que la PUCP se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier acto que continúe perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar en los actos de administración y disposición de la totalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario.

 

8.      La PUCP alega que el contenido de las cartas mencionadas estaría cuestionando abiertamente el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, así como exigiendo que la administración y disposición de los bienes heredados lo ejerza la Junta Administradora. De esta forma se estaría desconociendo la cláusula décima séptima del testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, del codicilo cerrado del 23 de mayo de 1935, de la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938 y del testamento abierto complementario del 9 de diciembre de 1939; en virtud de los cuales hace más de cuarenta años que es propietaria de una serie de inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, razón por la cual la Junta Administradora no puede tener injerencia alguna en la administración de sus bienes heredados, pues en los testamentos mencionados se estableció que solo se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados de don José de la Riva Agüero y Osma.

 

Asimismo, refiere que la Junta Administradora fue creada por don José de la Riva Agüero y Osma para el sostenimiento de la PUCP durante la vigencia del usufructo, antes de que adquiriese la propiedad absoluta de sus bienes, y para el cumplimiento de sus encargos, legados y mandas perpetuas, y que el 25 de octubre de 1964 al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de don José de la Riva Agüero y Osma y seguir existiendo la PUCP, se cumplió la condición prevista en la cláusula décimo séptima de la parte cerrada del testamento del 3 de diciembre de 1933, razón por la cual la PUCP adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia.

 

9.      De otra parte, el emplazado manifiesta que el contenido de las cartas transcritas no vulnera los derechos constitucionales alegados por la PUCP, toda vez que en la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938, don José de la Riva Agüero y Osma creó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, razón por la cual lo solicitado en las cartas mencionadas constituye una manifestación del ejercicio regular de sus prerrogativas como miembro de la Junta Administradora.

 

Agrega, que en el testamento de 1933, en el codicilo de 1935, en el testamento ológrafo de 1938 y en el testamento abierto complementario de 1939, no se establece que la Junta Administradora no sea de carácter perpetuo e insustituible, como lo pretende aducir la PUCP, ni que se encargue únicamente de las mandas y los legados testamentarios de don José de la Riva Agüero y Osma.

 

10.  De allí que corresponda realizar una interpretación de la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma con relación a la Junta Administradora, a la luz de los derechos fundamentales que puedan encontrarse comprometidos.

 

§3. La garantía constitucional de la herencia y el derecho de propiedad

 

11.  Según el artículo 2º, inciso 16), de la Constitución “se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia”. Comencemos por afirmar, que por herencia se debe entender en el precepto constitucional la entera consideración del Derecho Sucesorio a causa de muerte. Añadamos que, prima facie, la garantía de la herencia se formula conjunta y unitariamente con la de la propiedad: conjunción y unidad que determina la función social que delimita el ejercicio de estos derechos.

 

12.  De este mandato constitucional se desprende una disciplina constitucional de la herencia, y la necesidad que este Colegiado pueda plantear algunos parámetros del Derecho Sucesorio. Así, conforme a lo dispuesto por los artículos 686º y 690º del Código Civil vigente, por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

 

13.  Partamos por establecer si algo demuestra el estudio de las instituciones fundamentales del Derecho Civil es su intrínseca politicidad, en cuanto conformadoras de la sociedad de manera estrecha y con largo alcance en el tiempo. Para conformación a partir y desde la Constitución, el Derecho Sucesorio debe encontrarse acorde con las instituciones y valores en materia de organización económica y social; enfocarlo de modo contrario implicaría soslayar su esencia, pues el Estado puede obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para que sus disposiciones puedan desenvolverse en el sentido que al interés público convenga.

 

Ello es así atendiendo a que confluyen una serie de intereses merecedores de una tutela especial. Así, en el orden individual patrimonial se tiene el correspondiente al titular fallecido, y a su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes; de orden familiar, respecto a la distribución del patrimonio del fallecido; y los de orden colectivo en el mantenimiento del orden público constitucional (confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción de las deudas del causante y exacción del impuesto sucesorio).

 

14.  Como tal, el legislador puede regular el Derecho Sucesorio contenido en las normas civiles de acuerdo con los principios esenciales del ordenamiento y las estructuras constitucionales fundamentales. Significa ello que tiene que extraer de la regulación de la herencia qué determinaciones son esenciales, y cuáles, en cambio, son más bien detalles técnico jurídicos, y por consiguiente, no esenciales. La decisión acerca de qué reglas fundamentales del Derecho Sucesorio moderno gozan de un aseguramiento constitucional tiene que ser tomada con utilización, por un lado, de un estricto contexto valorativo de la institución sucesoria, y por otro, en referencia a la garantía constitucional de otras instituciones del Derecho Privado: son éstas, en esencia, la propiedad privada.

 

15.  Así, corresponde establecer que la naturaleza de las cláusulas testamentarias mantiene una relación unívoca con el contenido mismo del derecho de propiedad. Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a esa función social que el propio derecho de propiedad comprende, integra e incorpora, en su contenido esencial.

 

16.  Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, tales como las facultades testamentarias, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación. De allí, que el bien común y el interés general sean principios componentes de la función social de la propiedad y de la herencia.

 

17.  En este punto, cabe preguntarnos por la naturaleza jurídica que se le otorga a la herencia. Es posible establecer, en principio, que ella queda delimitada en el plano de lo abstracto y general como una garantía institucional, cuya formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace; y, en el concreto, como derecho subjetivo, un derecho que tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir,  se trata de una garantía institucional que funda un derecho subjetivo, en tanto, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.

 

18.  La relación entre garantía institucional y derecho subjetivo no es un compartimiento estanco, viniendo a estar claramente configuradas las vertientes de la protección de la herencia como el aspecto genérico y el aspecto específico de esa misma protección, con la existencia por tanto de una interrelación permanente y recíproca entre los mecanismos de determinación de una y otra, entre el contenido “institucional” de la garantía acuñado por el rostro histórico, y la reserva de ley y el contenido esencial como  límites que el legislador puede poner al ejercicio de los derechos subjetivos en la sucesión a causa de muerte [LÓPEZ Y LÓPEZ, ÁNGEL M.. “La garantía institucional de la herencia”. En: Derecho Privado y Constitución, Año 2, Nº 3, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. 49].

 

19.  La relevancia constitucional de las garantías comprendidas en la herencia, determina que si bien la interpretación de los testamentos, así como el control de su contenido, por regla general, son materias reservadas a los procesos civiles y, por ende, una labor propia de la jurisdicción ordinaria, en algunas situaciones, cuando se encuentre comprometida las garantías de configuración constitucional directa que la integran, así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o la supremacía de la Constitución, la jurisdicción constitucional puede asumir, excepcionalmente, dicha función, lo cual en el caso de autos, nos permite establecer como punto de partida que respecto al derecho de propiedad que invoca la demandante, se debe resaltar que la propiedad de la Universidad sobre los bienes heredados es fruto no de una herencia forzosa sino de la voluntad del testador. En ese sentido, quien ejerciendo su derecho a la herencia deja voluntariamente y no por imperio de la ley, un bien a un heredero no forzoso, tiene derecho a confiar la fortaleza, firmeza o constancia en la defensa de los valores que quiere promover, utilizando como instrumento de ello a quienes velen para que ese derecho suyo transcienda como prolongación de su voluntad y de lo que su voluntad ha definido sobre lo que fueron sus bienes.

 

20.  Este Tribunal considera que quien recibe un bien sujeto a un cargo no puede sentirse despojado o amenazado en su derecho constitucional a la propiedad porque se quiera hacer cumplir el cargo, por cuanto su propiedad soporta esta modalidad del negocio jurídico testamentario que le ha sido impuesta, precisamente, por quien sin estar obligado legalmente a ello, decidió dejarle en herencia los bienes. No obstante, corresponderá determinar infra, cuál es la naturaleza y los alcances exactos de dicho cargo. Veamos:

 

I.                   La cuestión central.- El tema primordial de todo el contencioso que viene a este supremo intérprete, es determinar cuál de los testamentos de Riva Agüero y Osma debe prevalecer.

 

II.                Los elementos sustantivos.- Don José de la Riva Agüero y Osma, antes de fallecer, dejó 4 testamentos labrados de modo sucesivo y secuencial: en 1933, 1935, 1938 y 1939. En todos ellos la Universidad Católica fue anotada como la heredera principal de sus bienes, y en esta determinación, los sujetos de derecho involucrados en la disputa no manifiestan desavenencia alguna, excepto en la parte que, entre dos de estos testamentos (el de 1933 y el de 1938), el testador imprime su voluntad de manera distinta, sobre determinados elementos y condicionantes que, el heredero, deberá cumplir de manera invariable y perpetua, sobre la administración general de los bienes heredados, así como respecto a ciertas mandas y encargos puntuales.

 

 

III.             Los contrastes entre el Testamento de 1933 y el Testamento de 1938.  Una de las partes, constituida por la PUCP –a través de ingeniosos argumentos–, a partir de 1994, viene sosteniendo que, aquello que se estipuló en el testamento de 1933, debe primar sobre lo que constituyó la última voluntad del testador, es decir, sobre lo que Riva Agüero determinó en 1938, mientras que la posición de la otra parte sostiene que el testamento posterior modificó al primero.

 

Examinemos los textos pertinentes en juego de ambos testamentos:

 

En el Testamento de 1933, se estipula:

 

Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la Junta Administradora sólo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento”.

 

Cinco años después, en el Testamento de 1938 (cláusula quinta) se estipula:

 

Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera y para los demás encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una Junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso”.(negritas agregadas).

 

IV.              La Junta Administradora.- La composición de la Junta Administradora, siguiendo la voluntad del testador, devino en la intervención y participación del Rector de la PUCP y de quien fue designado por el Arzobispo de Lima. Y bajo tal composición, que conformó la Junta Administradora para el sostenimiento de la Universidad, participó y actuó en las decisiones propias de dirección y gestión, es decir, en las tareas inherentes a la administración, durante cincuenta años después de fallecido el testador y durante treinta años, desde que se le entregó la propiedad de los bienes a la PUCP (desde octubre de 1964, en que se cumplieron los veinte años desde el fallecimiento del testador, hasta julio de 1994), interviniendo en transacciones comerciales de importancia sobre los bienes legados por Riva Agüero a la PUCP.

 

V.                 El legado de Riva Agüero y los Registros Públicos.- La PUCP, a través de la Junta Administradora de la Herencia Riva Agüero (diciembre de 1957), requirió judicialmente que se le reconozca la propiedad del legado del causante y, en mérito de un auto judicial, expedido por el Juez Velasco Gallo, en el asiento correspondiente de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble (Partida 49038155), de conformidad a lo solicitado por el interesado. Así, en el auto del Juez indicado, se consigna en la parte correspondiente lo siguiente:

 

“….. La Pontificia Universidad Católica del Perú es propietaria del inmueble inscrito en esta partida en su condición de heredera de don José de la Riva Agüero y Osma, conforme al testamento ológrafo de primero de setiembre de mil novecientos treinta y ocho que modificó las disposiciones del anterior de tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres…”. (negritas agregadas).

 

Y en esta materia debe señalarse algo de sumo interés: La PUCP registró a su nombre la propiedad de los bienes heredados antes del plazo estipulado en el Testamento de 1933, toda vez que se consideró que el testamento de 1938 lo había modificado. En efecto, si la PUCP hubiese respetado el testamento de 1933 recién hubiere pedido el registro de la propiedad de la Herencia Riva Agüero en octubre de 1964 o fecha posterior, pues el causante falleció el 25 de octubre de 1944 y los 20 años recién se hubiesen cumplido por aquel entonces. No fue así. Lo hizo en Diciembre de 1957, consciente de que el Testamento de 1938 modificó la voluntad contenida en el Testamento de 1933. Y en todo caso, además, sea desde 1957 o 1964, lo cierto y definitivo es que la Junta Administradora, conforme veremos más adelante, continuó ejerciendo las funciones encomendadas por el testador por 30 años o más, pues las mantuvo firme e ininterrumpidamente hasta 1994.

 

VI.              El origen de la controversia.- La Junta Administradora, en un acuerdo adoptado el 13 de julio de 1994, decidió postular que a esta entidad sólo le competía “cumplir las mandas y encargos perpetuos del testador pero que no tenía injerencia en las decisiones sobre los bienes de propiedad absoluta de la Universidad”.

 

Once años después, un nuevo representante del Arzobispo ante la Junta, inicia internamente una serie de reclamos y pedidos, entre otros, requiriendo la revisión del acuerdo de 1994 y la revisión de las mandas y encargos. Se produce, luego, un nutrido cruce de comunicaciones entre las partes, que sería ocioso describir acá. Lo cierto es que, para el representante de la Universidad ante la Junta, esta entidad ya no debía tener injerencia alguna en la administración de los bienes heredados por la Universidad, mientras que el representante del Arzobispado sostuvo una posición diametralmente opuesta y, con base a ella, planteó nuevos y numerosos reclamos, los cuales dieron origen a la iniciación de procesos legales que fueron incoados principalmente por la Universidad, en contra del representante del Arzobispado.

 

VII.           Los Testamentos y las tesis centrales de las Partes.-

 

a)      La propiedad absoluta.- Vistos y analizados el corazón de los textos transcritos de los Testamentos de 1933 y de 1938, la brecha conceptual que provoca la discordia entre las partes radica, fundamentalmente, en que la Universidad se aferra al contenido del Testamento de 1933, desestimando los nuevos elementos condicionalmente que, el testador, estipula en el Testamento de 1938. Así, manifiesta la PUCP, luego de relevar que lo que Riva Agüero había transferido a la Universidad fue una “propiedad absoluta”, afirma que tal calidad no se condice con el hecho de que una Junta, en esencia ajena a la Universidad, fuera quien administrara los bienes de esta última. Y dice textualmente:

 

… es indudable que a la Junta Administradora no le corresponde ocuparse de la administración de los bienes de la PUCP. Tal administración es incompatible con la propiedad absoluta que el insigne Riva Agüero, heredó a la Universidad”.

 

Apreciación jurídica.- Es evidente que, la naturaleza jurídica de la “propiedad”, así como de otras diversas instituciones del orden jurídico, desde la época del Derecho Romano y a lo largo de la historia, han sufrido una evolución, por la dinámica que le es propia a la ciencia del Derecho. Y dentro de este desarrollo, como es natural y en ocasiones, se han conservado ciertas denominaciones o alocuciones, no obstante los cambios o variaciones habidos en su contenido jurídico. Este es el caso de la denominada “propiedad absoluta”, que desde hace más de un siglo su acepción gramatical ya no resulta coincidente con su sentido eminentemente jurídico, algo elemental que no podía ignorar un jurista de la talla de Riva Agüero.

 

A lo largo de la historia, en el lenguaje jurídico, se ha mantenido con uso pacífico el término de “propiedad absoluta”, el cual era y es empleado indistintamente, a sabiendas que no se refería ni se refiere a una propiedad omnipotente, de total y plena soberanía y sin limitación alguna. La propiedad absoluta ya se entendía, desde hace más de un siglo, tal cual, con los límites impuestos y reconocidos por la ley, de modo que, por más que se aludiera a dicho vocablo en el testamento de 1933, claro está que ella nunca fue considerada bajo el gramatical concepto que sugiere la expresión “absoluta”. Y es obvio presumir que ello era de perfecto conocimiento de un jurista como el causante.

 

El profesor Jorge Eugenio Castañeda, que también es citado “parcialmente” por la PUCP en uno de sus escritos, de modo claro y sin la menor duda, reconoce lo arriba indicado:

 

“El derecho de propiedad no tiene el carácter de absoluto que antes tuviera. El interés general lo ha limitado y recortado…”[1].

 

Y agrega que:

 

“La propiedad es hoy un derecho esencialmente relativo; sus limitaciones son numerosas y profundas. El propietario no es ya el señor de la cosa; no tiene sobre ella ni siquiera el poder que tenía el dominus romano. El Estado interviene tanto en la propiedad que casi se puede afirmar que es un condómino. La propiedad es función social, o sea que ella no solo concede derechos sino que impone también obligaciones. No se permite el abuso de la propiedad; la cosa deberá ser usada racionalmente”.

 

Con argumentos que cuestionan el entendimiento que, sobre la propiedad absoluta esgrime la parte querellante, el representante del Arzobispado afirma que, la introducción de la Junta en calidad de “perpetua” a través del testamento de 1938, constituye una modificación sobre el testamento de 1933, y siendo el de 1938 la última voluntad del causante, debe primar sobre el anterior, de modo tal que es a la Junta y no a la Universidad, a quien le compete la administración de los bienes dejados por Riva Agüero.

 

b)      La prescripción del objeto de reclamo del representante del Arzobispado.- Cuando un nuevo representante del Arzobispado cuestiona el acuerdo de la Junta de 1994, la PUCP funda en los siguientes términos su oposición:

 

“Es un acuerdo inmodificable e incuestionable en ninguna instancia, por cuanto han transcurrido más de 10 años desde su celebración sin que nadie lo objete. Los acuerdos de la Junta Administradora no tienen previstos un plazo especial para su impugnación, pero es claro que en nuestro sistema jurídico el plazo más largo para objetar un acto es de 10 años (artículo 2001° inciso 1 del Código Civil) el mismo que está vencido en el presente caso.---

En conclusión, la competencia de la Junta Administradora es la declarada en la sesión de 13 de julio de 1994 y no otra”.

 

Bajo este argumento, la Universidad pretendió también inscribir el acuerdo que se comenta en los Registros de la Propiedad Inmueble, sin que hasta la fecha haya podido lograr tal objetivo.

 

Apreciación jurídica.- En opinión del Tribunal Constitucional, un acuerdo administrativo de una Junta no es un contrato y nada obsta para que uno de sus componentes  pueda solicitar la revisión del mismo sujeto o condicionado por determinado plazo. Así sucede, por ejemplo, en los directorios de cualquier empresa, en los que los acuerdos se pueden revisar y modificar, indistintamente, sin atenerse a plazos de cualquier índole. Por lo demás, la herencia, en términos jurídicos y doctrinarios, no sólo está constituida por un conjunto de bienes materiales y  cuantificables que se transmiten al morir una persona; también lo está, por derechos y obligaciones no materiales, que se transmiten por igual vía: derecho a usar un nombre, derecho a disfrutar temporalmente de un bien, o derecho de administrar el mismo, cual es el caso, etc. Y así tenemos que, si bien la norma de la prescripción invocada (y a pesar de que el acuerdo no es un contrato) tiene carácter o naturaleza de orden genérico, nuestras disposiciones legales también contemplan la imprescriptibilidad de ciertos actos jurídicos, como aquellos vinculados a las acciones de petición de herencia (art. 664° del Código Civil), que aunque no hubiere sido utilizado, esgrimido o accionado, directamente, la analogía resulta harto pertinente. Al respecto, no cabe duda que la obligación y el derecho de la Junta, de actuar en la administración de manera perpetua, constituye parte de la herencia. Y ello se condice con la expresión del testador en el testamento de 1933: “instituyo por principal heredera” (refiriéndose a la Universidad), de lo cual se deduce que también están inmersos en el testamento otros entes herederos. Si hay un heredero principal, pueden haber otros, no principales sino más bien, complementarios. De lo contrario el testador hubiera utilizado las expresiones “instituyo como única heredera”, lo que no reza así en el testamento de 1933.

 

Pero al margen de esta apreciación, debe tenerse en cuenta que los miembros de la Junta (que “será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo”, dice el testamento) faculta a sus integrantes en su condición de albaceas a exigir ante quien hubiere incumplido e impedido que se cumpla la voluntad del causante. Y este derecho de exigir no está sujeto a plazo de “prescripción” o condición de naturaleza alguna, materia que está regida por precisos artículos del Código Civil, tanto del vigente al tiempo de la dación del testamento (1936, art. 742º) como del actual (art. 797º).

 

c)      La presencia del representante del Arzobispado valida el acuerdo de la Junta.- La PUCP, entre otros argumentos, para esgrimir la validez e inimpugnabilidad del acuerdo de la Junta de 1994, sostiene que:

 

“… la misma es válida porque se adoptó de consuno, es decir por unanimidad. El acuerdo de la Junta Administradora constituye un acto jurídico válido celebrado conforme a ley y a las normas que regían las decisiones de la Junta Administradora. La persona designada por el señor Arzobispo de Lima participó de la Junta libremente y suscribió el acuerdo en su integridad”.

 

Apreciación jurídica.- Respecto a tal afirmación, resulta pertinente de un lado, analizar la actuación personal del representante de entonces del Arzobispado y, de otro, verificar si tal argumento, es capaz de sustentar como jurídicamente válido el acuerdo de la Junta de 1994.

 

En el primer caso, un representante legal o un mandatario, según se trate de Representación en el Acto Jurídico (Libro II, arts. 145° a 167° del Código Civil) o de Fuentes de las Obligaciones, Contrato de Mandato (Libro VII arts. 1790° a 1813° del Código Civil), es la persona que recibe y acepta un encargo para actuar, pero dentro de un campo jurídicamente delineado y de un modo específico. Puede concentrar un poder de actuación amplio y total, hasta los límites que el propio titular o mandante ostenta; o simplemente, el poder de actuación del representante o mandatario está constreñido a ciertos y específicos actos, actuaciones, procedimientos y objetivos, y punto. En el caso que nos ocupa, el encargo no fue otro que el de la actividad de administrar, conjuntamente, los bienes heredados por la Universidad. Cualquier actuación que tuviere efectos ajenos a tal encargo, jurídicamente, no puede ser considerado válido, por incurrir en un exceso en la representación o el mandato que le fuere otorgada o concedido, respectivamente, cual es el caso que se comenta, en el que la actuación del representante del Arzobispado contradice en todos sus extremos el encargo recibido. Incluso y a mayor abundamiento, si el representante, en un acto de reflexión, admite no poder obrar en dirección al encargo recibido, la ley lo faculta a renunciar; o de lo contrario y en este caso, actuar de conformidad al particular ordenamiento de la Junta, su Estatuto, el cual establecía la dirimencia, trasladando la materia envuelta, a decisión del Arzobispo. Obsérvese que la corriente o el pensamiento de la Universidad y de la Junta, es absolutamente claro e indiscutible, durante las décadas de los años 60, 70, 80 y casi durante el primer lustro de los 90 acorde con la voluntad del testador, fue que, en caso de eventual discrepancia, fuera nada menos que el mismísimo Arzobispo de Lima, en representación de la Iglesia Católica, el que tuviese la decisión final. 

 

En cuanto al fondo del acuerdo de la Junta de 1994, el mismo constituye un acto interpretativo entre lo que instituyó el testador en 1933 y aquellos condicionantes que él mismo, cinco años después, con carácter evidentemente modificatorio, introdujo en el testamento de 1938.

 

Y en esta materia no pueden soslayarse los siguientes antecedentes y notas:

 

1)      La doctrina, la jurisprudencia y la legislación positiva, tanto la vigente como la del Código Napoleónico de 1852, bajo cuyo imperio se dictó el testamento de 1933, cuanto el Código Civil de 1936, en cuya vigencia se instituyó el testamento de 1938, contienen artículos expresos respecto a la primacía de la última voluntad del testador sobre una anterior.[2]

2)      Lo señalado ut-supra fue materia de un pronunciamiento judicial inobjetable cuando, la Universidad Católica, motu proprio, requirió judicialmente se le reconozca la propiedad que heredó del causante. En la referida ocasión (diciembre de 1957), los testamentos de 1933 y 1938, fueron confrontados judicialmente, siendo que el Juez pertinente,  Dr. Francisco Velasco Gallo, se pronunció interpretando la ley, en el sentido de inscribir la propiedad heredada de conformidad “al testamento ológrafo de primero de setiembre de mil novecientos treinta y ocho que modificó las disposiciones del anterior de tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres…”. Y justamente es sobre la base que el testamento de 1938 modificó al de 1933, que la Universidad Católica registra su propiedad antes del plazo consignado en el testamento de 1933. ¿Por qué? Resulta obvio, porque como así lo señala el Juez, el Testamento de 1933 fue modificado.

3)     Siendo los testamentos instrumentos públicos[3] que, en su momento, fueron materia interpretativa por el fuero judicial, resulta ineficaz y sin efectos jurídicos el hecho que una Junta Administradora, por un acuerdo tomado en su seno privado pueda, vía interpretación interna, contradecir una interpretación de instrumentos públicos que ya habían sido materia de interpretación proveniente de un Juez y dentro de un proceso judicial, interpretación gracias a la cual la Universidad Católica inscribió los derechos de su propiedad en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble.

4)     La administración ininterrumpida de la Junta, durante 50 años (1944 a 1994), evidentemente tiene efectos jurídicos, a la luz de la teoría de los actos propios.

5)     Que sea el Rector de la Universidad, en su calidad de miembro de la Junta, quien por acto propio y participativo dentro de ella, pretenda eliminar esta entidad de las funciones de administración, con el objeto de que tal tarea se traslade, en última instancia, a la propia Rectoría, a todas luces genera un conflicto de intereses.

 

De todo lo anterior se desprende que la Junta, al celebrar el Acta de 1994, actuó careciendo de capacidad o facultades para hacerlo; es decir, la Junta de Administración actuó a “ultra vires”, por lo cual el Acta en cuestión deviene ineficaz y no puede producir efectos jurídicamente válidos; el Acta no es un documento eficaz y, por tanto, no puede ser oponible a las pretensiones del representante del Arzobispo dentro de la Junta, a fin de cumplir con la última voluntad del testador, cual es, administrar los bienes adquiridos en propiedad, para el sostenimiento y en beneficio de la PUCP.

 

d)      La autonomía universitaria.- Otro argumento levantado por la PUCP, para oponerse a la intervención de la Junta como administradora de los bienes heredados, consiste en afirmar que, tal supuesto, fricciona su derecho de disponer libremente de su patrimonio, es decir, que la presencia de una Junta Administradora, no se condice con su autonomía decretada por la Ley Universitaria.

 

Apreciación jurídica.- El artículo 4° de la Ley Universitaria (Ley Nº 23733) consagra que la autonomía universitaria se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes e involucra el derecho de aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo a él; y que la violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 04232-2004-AA/TC, ha establecido en el caso de la autonomía universitaria, que “… Efectuar injerencias irrazonables y desproporcionadas en los mencionados ámbitos de autonomía sólo produciría la desnaturalización de una institución a la que la Constitución le ha otorgado un tratamiento especial …” (fundamento 29). Pero sólo eso: efectuar injerencias irrazonables y desproporcionadas, que evidentemente no es el caso, ni lejanamente. Muy por el contrario, en lo que debemos hacer énfasis es que, la autonomía se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes.

 

A guisa de comentario, apenas se recomienda la atenta lectura del artículo 83º de la misma Ley Universitaria (Ley N.º 23733), que en la parte en que define aquello que constituye el patrimonio de las universidades, determina:

 

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso. Ergo, si la Universidad heredó un patrimonio que está afectado por el testador con la obligación de que, sobre el mismo, sea una Junta insustituible que lo administre a perpetuidad, tal voluntad y el cumplimiento de ella, no se oponen a la autonomía universitaria.

 

VIII.        La Universidad Católica y la interpretación de los testamentos.- La PUCP para afirmar su posición, es decir, tal como ella indica, “que a la Junta Administradora no le corresponde ocuparse de la administración de los bienes de la PUCP”, expresa que “Tal administración es incompatible con la propiedad absoluta que el insigne Riva Agüero heredó a la Universidad. Esta es la interpretación correcta de los testamentos”.

 

Sostiene también la Universidad Católica que: “El Código Civil de 1936 no contenía normas sobre interpretación de actos jurídicos en general, ni sobre testamentos en particular, pero es evidente que los testamentos expresan la voluntad del testador. Por tanto, cualquier esfuerzo interpretativo debe estar dirigido a desentrañar la voluntad del causante…”. Y más adelante continúa:

 

Siguiendo las herramientas básicas de interpretación del acto jurídico, y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 168º al 170º del Código Civil, corresponde interpretar estas cláusulas testamentarias (se refiere a los textos transcritos de los Testamentos de 1933 y 1938) sobre la base de lo expresado en ellas, de modo conjunto (las dos a la vez) y, si para alguien hay duda sobre su alcance, dándoles el sentido lógico acorde con el propósito buscado por el testador y las circunstancias”.

 

Para la PUCP, las dos cláusulas coexisten. Y en tanto que inicialmente la Universidad no adquiría los bienes inmediatamente, entonces “las decisiones sobre la propiedad correspondían a la Junta Administradora”, pero una vez que se cumpliera el plazo del usufructo, y se convertía en dueña, la propiedad absoluta “no puede convivir con la administración de personas distintas al dueño”. Y al preguntarse “por qué Riva Agüero dispuso que la Junta Administradora era perpetua?”, la Universidad encuentra que tal perpetuidad, como albacea que era la Junta, debía sólo alcanzar:

 

“… a la realización de la misa rezada en cada aniversario de la muerte del testador, o las donaciones anuales para la Fiesta de la Virgen de Valvenera y las fiestas de San Ignacio Mártir y San Francisco Javier (cláusulas tercera y cuarta del testamento ológrafo del 1 de septiembre de 1938)”.

 

IX.              Las técnicas jurídicas en la interpretación de testamentos sucesivos.- Conforme se adelantó en la parte inicial de la presente sentencia, el fondo sustancial del contencioso que sostienen la PUCP y el Arzobispado se contrae fundamentalmente a que se determine, de manera meridiana, cuál de las cláusulas pertinentes que figuran en los testamentos de 1933, versus el de 1938, debe primar. Este es un punto esencial que no es soslayado por este Tribunal al momento de fallar sobre el recurso de agravio constitucional planteado, en tanto que tal dirimencia, en razón de la lógica jurídica de los fallos, constituye la base primordial que lo sustenta.

 

Y es en atención a tal necesidad que, más adelante, se consignan determinados conceptos sobre la interpretación de los testamentos sucesivos, habida cuenta que su propósito es coadyuvar a una mejor comprensión de la litis planteada.

 

1. Los testamentos secuenciales y sucesivos.- Infinidad de tratadistas y de jurisprudencia consideran que, la voluntad del testador, tiene los mismos alcances que la ley para las partes concernidas. Y a estos efectos, se ciernen hacia postestamentos determinados principios aplicables a la ley. “Ninguna ley se deroga sino por otra ley”, principio del que se colige que una ley posterior prima sobre la anterior. El mismo principio es aplicable al hecho de que, si hubiere varios testamentos secuenciales, sucesivos y opuestos, el posterior elimina al anterior, pues lo que cuenta es la última voluntad del causante. Si una persona que es nombrada como heredera en un testamento, y tal nombramiento es retirado en uno posterior, simplemente tal persona no puede ser considerada como heredera.

 

De otro lado, y de la misma manera en que una ley posterior puede modificar parcialmente una anterior, modificación que puede ser de adición o de supresión, sobre todo o parte de alguna cláusula o contenido, tal raciocinio también impera de manera límpida en los testamentos sucesivos.

 

En atención a lo anterior se tiene que, si bien Riva Agüero instituyó por heredera principal de sus bienes, en su testamento de 1933, a la Universidad Católica, bajo ciertas condiciones de temporalidad relativas al usufructo inicial de los bienes y posterior entrega en propiedad de los mismos, no es menos cierto que en su testamento de 1938, el testador modifica el de 1933. Pero esta modificación no altera la entrega en propiedad de sus bienes a la referida universidad, la modificación se origina o se crea a través de un nuevo elemento que aparece en calidad de adición: el testador impone la obligación consistente en disponer, con legítimo e incuestionable derecho, de que sea una Junta Administradora insustituible la que, con carácter de perpetuidad, administre los bienes que son de propiedad y para beneficio y sostenimiento de la heredera: la Universidad Católica del Perú.

 

Bajo el pretexto de incompatibilidad entre ambos testamentos, la Universidad pretende eliminar el funcionamiento de la Junta para administrar directamente los bienes heredados y, de este modo, pasar a una etapa de disponibilidad de los mismos sin control alguno, vulnerando y violando así la clarísima voluntad del testador. Ello implicaría que una ley posterior no modifica una anterior, sino que la primera prevalece sobre la última, lo que deviene en un absurdo jurídico. El testamento de 1933 no puede prevalecer, bajo ningún pretexto, sobre uno posterior, como es el testamento de 1938. Pretender tal cometido sería abandonar el primer axioma de la técnica jurídica para una correcta interpretación de testamentos sucesivos: la prevalencia del testamento posterior por representar la última voluntad del testador.

 

2. El principio de la literalidad en la interpretación de los testamentos.- La doctrina y jurisprudencia admiten que, si bien pueden no haber reglas específicas o expresas en la ley, para desentrañar el genuino deseo del causante, que llevó al mismo a realizar actos de liberalidad, en primer lugar existe la imperiosa necesidad de aceptar que, toda disposición testamentaria, deberá entenderse bajo el sentido literal de sus palabras. Para interpretar adecuadamente un testamento debe estarse a las palabras empleadas por el testador. Este es el principal ejercicio en la interpretación genuina de un testamento. Y únicamente pueden apreciarse otros criterios, o valorar otras circunstancias externas, en casos de excepción: cuando la literalidad de los textos nos conduzca a situaciones contradictorias o confusas en la correlación de todas las cláusulas.

 

La PUCP ha abandonado y obviado lo estipulado por Riva Agüero con su puño y letra y con sus propias palabras, al afirmar que:

 

… la competencia de la Junta Administradora de la herencia quedó reducida al cumplimiento a las ‘mandas’ y  ‘encargos’ perpetuos del testador, y no comprende la administración de los bienes de la Universidad”.

 

Una simple y lata constatación de la literalidad de la cláusula correspondiente del testamento de 1938, nos lleva a una conclusión definitivamente distinta. Examinemos:

 

Para los sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, y para los demás encargos, legados y mandas que en mis testamentos… pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo…”. (negritas agregadas).

 

En primer lugar se aprecia la clara e inequívoca voluntad del testador de nombrar una administradora perpetua” de los bienes que deja en herencia a la Universidad. La perpetuidad, tanto jurídica como gramaticalmente, alude a una “duración sin fin”[4], y tal es la calidad que tiene la administradora en el tiempo desde que fue nombrada así por el testador, es decir, desde 1938. Afirmar, como pretende la Universidad, que la administradora tuvo que actuar en el tiempo, solo hasta la entrega de los bienes en propiedad a la Universidad, evidentemente, es desconocer la voluntad del testador, cual es la de conferir a la administradora una actuación a perpetuidad: sin límite en el tiempo.

 

Del texto trascrito fluye, de otro lado, que el testador, a través de su legado, desea proteger a futuro y evitar su colapso o desaparición en el tiempo, respecto a dos cuestiones que para el testador resultan de capital importancia. Por un lado, que la Universidad como su heredera, a través de sus bienes legados, pueda tener la suficiente capacidad para sostenerse. Y ello así se entiende cuando el testador refiere que: Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima…. La segunda cuestión que el testador desea mantener ininterrumpidamente en el tiempo, y evitar su desaparición, son una serie de encargos y mandas de contenido o vinculación religiosa, dada su eminente y arraigada fe católica: encargo de unas misas, donaciones para celebraciones religiosas, etc. Pero es de advertirse que, entre una y las otras (las actividades para el sostenimiento de la universidad, como también los encargos de corte religioso), el testador las une de manera indisoluble, al disponer que una y otras sean materia de administración de la Junta. Dice el testador:

 

Para el sostenimiento de la universidad… y para los demás encargos…. El uso de la conjunción copulativa “Y” gramaticalmente tiene por oficio unir palabras o cláusulas. Esto no admite duda. Así, siendo la administración de los bienes (“administradora perpetua de mis bienes”), de la que resulta la posibilidad de generarse el sostenimiento de la Universidad, unida a los encargos religiosos, pasan ambas de modo no separable a ser objeto de la administración de la Junta.

 

Por tanto, no puede admitirse la interpretación de la PUCP que señala que, la administración de los bienes de la universidad corresponde de modo exclusivo y excluyente a su propietaria, y que sólo la administración de las mandas y encargos religiosos corresponden a la Junta. Esta división o separación de intenciones no se advierte, por más esfuerzos que se realicen, del texto fluido y claro de la cláusula correspondiente del testamento de 1938.

 

3. Los elementos extrínsecos en la interpretación de los testamentos.-

 

Se ha indicado que, para conocer la auténtica voluntad del testador, la doctrina universal establece que la intención del causante, en primer lugar, debe extraerse del documento mismo, de su literalidad, bajo una interpretación razonable y no forzada de sus términos y advirtiendo la armonía y correlación entre todas sus cláusulas. Y si en el camino de este procedimiento de interpretación no se hallare contradicciones o dudas, la interpretación de la voluntad del causante queda confirmada y el ejercicio concluye allí.

 

Conforme ha quedado demostrado, de la literalidad de los textos examinados podemos concluir que:

 

a)            Del texto llano y literal de los testamentos de Riva Agüero, no fluye cualquier elemento contradictorio y menos oscuro;

b)            Todo indica, sin la menor duda, que el testador conformó una Junta de Administración;

c)            Que ella tiene carácter de perpetua e insustituible;

d)            Que esta entidad debe administrar todos los bienes que heredó la PUCP, incluyendo las mandas y otros encargos impuestos legítimamente por el causante.

 

La doctrina también preconiza que, el examen de elementos extrínsecos en la interpretación de testamentos, sólo resultan necesarios en situaciones excepcionales, principalmente, cuando la literalidad del testamento no resulta clara.

 

No obstante lo anterior, bien pueden examinarse ciertos elementos extrínsecos que sólo van a confirmar las conclusiones arribadas en el examen interpretativo literal de los testamentos de Riva Agüero:

 

A)    La fe religiosa eclesiástica del causante y su vinculación con la universidad.-

 

La propia Universidad releva y resalta el profundo espíritu religioso que animó la vida del causante, su devoción a lo sagrado, al culto religioso y a la Iglesia. Y en concordancia a sus creencias, Riva Agüero destina sus bienes a una universidad. Pero no a cualquier universidad, sino a una universidad que lleve el sello del catolicismo: la Universidad Católica del Perú, una universidad que represente al creyente católico en el seno del mundo académico superior y cuyas enseñanzas deben ser autorizadas por el ordinario eclesiástico, según exigencias del testador.

 

La intencionalidad sobre el acercamiento entre su heredera y la Iglesia Católica, no es algo que el testador escondió o minimizó; todo lo contrario, fue un puente el que Riva Agüero arquitectó en su testamento de manera objetiva para alcanzar tal intención.

 

No debe sorprender, por tanto, que Riva Agüero haya dispuesto un nexo indisoluble entre la heredera de sus bienes con la jerarquía eclesiástica, lo que explica que sea el Arzobispo, por voluntad expresa del testador, quien designe a uno de los miembros que conformará la Junta de Administración que tendrá a su cargo, con carácter “perpetuo e insustituible”, la administración de los bienes del heredero.

 

A la luz de estas circunstancias, resultaría un despropósito pensar que, justamente, el elemento más fuerte que conecta a la PUCP con la jerarquía eclesiástica (a través del representante que designa el Arzobispo) pueda quedar fracturado o prácticamente eliminado. A todas luces resultaría incongruente. Y si acaso a Riva Agüero le hubiere interesado, únicamente atender la administración de “las mandas y encargos” a través de la Junta, excluyendo la administración de sus bienes, evidentemente un escritor como el causante, que manejó con brillo la redacción y el lenguaje, a todas luces hubiera producido en su testamento una redacción diferente y en la cual tal propósito hubiera quedado claramente expuesto. Y ello no ocurrió, sino todo lo contrario. La redacción que refleja el propósito del testador, atando a un designado del Arzobispado en la Junta, para administrar sus bienes, es reflejo de sus deseos, los que son acordes con la vida y práctica espiritual religiosa del testador.

 

B)    Las dudas y temores del causante sobre la Universidad Católica.-

 

En los testamentos de Riva Agüero existen indicios suficientes de sus dudas y temores sobre el futuro, su conducción y hasta sobre la propia existencia de quien había sido escogida por su heredera: la Universidad Católica del Perú.

 

Riva Agüero, en su testamento de 1933, luego de instituir su heredera principal a la Universidad Católica del Perú, por un determinado lapso, inicialmente le priva de la libre disponibilidad de sus bienes al entrar en vigencia la acción testamentaria (fecha del fallecimiento del testador), oportunidad en la que la heredera sólo tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora.

 

Lo usual en la materialización testamentaria es que el heredero no sólo tome posesión de los bienes que adquiere, sino también pase a su titularidad el dominio y libre disposición de los mismos. La excepción legal es la de los herederos menores de edad y de otras que carecen de facultades señaladas por ley; en la práctica de personas incapaces que requieren un tutor o curador…[5]. Colocar a la universidad bajo esa situación, en todo caso, denota un deseo definido de concederle a la heredera una situación excepcional, distinta, diferente a la regular. Y ello sólo puede ser producto de algún temor o duda.

 

Pero además, existe otro pasaje en el que el testador desliza sus temores y dudas de manera más objetiva:

 

Después de mantener a la universidad, ya heredera de sus bienes, pero recortada en sus derechos hacia ellos, a través de situar a la heredera como mera usufructuaria de los mismos, durante los años que señaló el testador, al cabo de ellos se determina su entrega en propiedad solo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento.

 

No cabe la menor duda que por el pensamiento del testador pasó la idea de que la universidad podía “no existir”. Estas situaciones, sin necesidad de magnificarlas, demuestran cierta carencia de seguridad en el pensamiento del testador respecto al propio desarrollo y hasta sobre la existencia de la heredera. Riva Agüero contempla la posibilidad, inclusive, de que la propia universidad, aún luego de ciertos años, pudiera desaparecer… Y si el temor o duda del testador llega hasta la propia existencia de la universidad, es lógico que también pueda haber albergado similares temores respecto a la eficiencia de su propia conducción. El que teme por lo más, teme con fundada razón por lo menos.

 

Cinco años después, es evidente que las dudas y temores del testador no se habían disipado. De lo contrario el testador hubiera mantenido intocada la cláusula del testamento de 1933. Y es para poner fin a estas inquietudes y eliminar los temores sobre la conducción y el fin de la universidad, que el causante coloca un candado para liberarse de tales dudas y temores: la administración de sus bienes no será de potestad absoluta de la heredera; será una Junta la encargada de la Administración y en ella tendrá cabida un miembro elegido por el Arzobispo, y así mantener un nexo objetivo con la jerarquía eclesiástica. Y con el fin de prorrogar en el tiempo tal determinación, se le concede a la Junta el carácter de perpetua e insustituible, como así lo confirma el testamento de 1938.

 

El hecho de que el Arzobispo deba enfrentar ahora acciones legales, que pretenden eliminar la participación de la Junta en la administración de los bienes heredados por la PUCP, en contra de la voluntad del causante, sólo nos lleva a pensar en cuán fundados y justificados fueron los temores de Riva Agüero.

 

Ante la opinión pública la autoridad de la universidad ha presentado y publicitado su posición como una Defensa a la PUCP, de modo tal que, quien no comparta la misma, carecería de ese supuesto objetivo. Ello no parece justo, pues de lo que se trata es de defender la auténtica voluntad testamentaria de Riva Agüero. Y al hacerlo, a través de ella, se hará la real y auténtica defensa de la PUCP. De aquí a cincuenta o sesenta años, todos los que hemos trabajado este documento y los que ahora lo estamos leyendo, qué duda cabe, habremos fallecido. Un buen número de profesionales de los que están naciendo en este año de 2010 serán para entonces los profesores y las autoridades de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Qué les impedirá en aquel momento o tal vez mucho antes –si ahora partimos o deshacemos la unión  Jerarquía Eclesiástica-Rector, es decir, si arbitrariamente disolvemos la Junta Administradora, tal cual no fue la determinación del causante, decidir, en tanto propietaria de los bienes heredados, cambiar el nombre de esta Casa Superior de Estudios por el de Universidad de los Santos de los Últimos Tiempos, Universidad Alianza Cristiana y Misionera, Universidad del Siglo XXII o Universidad de las Ciencias Sociales del Futuro, nombres que pueden ser absolutamente legítimos y tal vez hasta apropiados para aquellos tiempos –jamás lo sabremos, pero que definitivamente no fue la voluntad del insigne Riva Agüero, y por supuesto, con el nombre, lo más importante, el sentido, el sustento y el enfoque de los estudios bajo el marco y el esquema católico. A este prominente peruano no le asaltó la idea de si la Universidad estaría en manos de Jesuitas, Dominicos o Franciscanos; si encausaban su fe en la línea Opus Dei, del Padre de Andrea, Sodalicio u otros. Él solo pensaba en la Jerarquía Católica, Apostólica y Romana, y punto. Hay que respetar, constitucionalmente, la voluntad del testador.  

 

C)    Treinta años de funcionamiento de la Junta.-

 

Conforme se desprende de los propios argumentos expuestos por la PUCP, hasta 1994 la Junta ha administrado –y con notable éxito, los bienes heredados de Riva Agüero por la Universidad, y tal administración sobresaliente no sólo ha dado lugar a un adecuado sostenimiento de este centro de estudios, cual era la voluntad y preocupación del testador, sino que además, ha permitido a la universidad un crecimiento y desarrollo reconocidos por propios y extraños.

 

La PUCP preconiza que propietaria de los bienes, debió asumir el absoluto control de los bienes heredados desde 1964, es decir, desde que pasó a las manos de la Universidad la propiedad absoluta de los bienes heredados, pero que la Junta continuó administrando los bienes durante tres decenas de años debido a que “Nadie objetó esta práctica porque en la práctica la Universidad ejercía plenamente su condición de propietaria absoluta”.

 

Más adelante la PUCP agrega y justifica la práctica seguida por la Junta arguyendo:

 

“… mientras la Universidad no tenía la propiedad, la Junta administró los bienes de la herencia y entregó los rendimientos a la PUCP, de esta manera le dio ‘sostenimiento’ a la heredera. Al cumplirse el plazo de 20 años la propiedad absoluta pasó a la Universidad. Durante los años que siguieron al vencimiento del usufructo (25 de octubre de 1964), la Junta Administradora continuó de hecho tomando decisiones sobre los bienes de la Universidad, pese a que la PUCP ya era propietaria, por la virtual identidad entre los albaceas y las máximas autoridades universitarias (el Rector y el Tesorero General de PUCP). La continuidad de la Junta fue consentida tácitamente, pero a todas luces constituyó un incumplimiento de los albaceas quienes conforme a los testamentos debieron entregar los bienes a la Universidad al cumplirse el plazo del usufructo”. (subrayado agregado).

 

Treinta años ininterrumpidos, durante los cuales, mes tras mes, en el seno de la propia universidad, actuó la Junta administrando los bienes de la heredera, denotan fehacientemente que durante ese lapso:

 

a)      Nadie, ni propios ni extraños, objetó la actuación de la Junta;

b)      Ante la ausencia de cualquier objeción el entendimiento universal era que la Junta Administradora actuaba en cabal cumplimiento de la voluntad del testador;

c)      Parece poco creíble que una universidad que alberga en su seno una planta de alta calidad de abogados y que es formadora de alumnos para prepararlos en esta importante profesión, durante tan largo período, no hubiere sido capaz de advertir cualquier incongruencia en los trabajos de la Junta Administradora; y

d)      El acto propio (durante semejante período) imputable a sucesivas autoridades de la universidad, a la propia universidad y a la parte demandante, tiene evidentemente consecuencias jurídicas, las que no pueden desaparecer y ser reemplazadas por excusas, más que argumentos, como las que contiene la demanda en el párrafo trascrito, para intentar deslucir una adecuada actuación de la Junta Administradora durante esos 30 años, y pretender que ella laboró bajo un permanente incumplimiento en sus deberes por actuar bajo error. La Junta Administradora no cometió error alguno hasta 1994, por actuar en consonancia y en cumplimiento de la voluntad del testador; el error se produce con el Acta de la Junta de 1994 que induce a la inicial Demanda que el Arzobispo contesta y reconviene.

 

21.  En este orden de ideas, este Tribunal concluye que:

 

a.       No obstante que el testamento de Riva Agüero hace alusión a una “propiedad absoluta” que hereda la Universidad Católica, esta última, por imperio de la ley, heredó una propiedad con las propias limitaciones impuestas por la legislación vigente a todo el derecho de propiedad, limitación a la que se suma aquella dispuesta por el testador, en su Testamento de 1938, al ordenar que sea una Junta –y no la propia Universidad, quien administrara los bienes heredados.

 

b.      Durante cincuenta años la Junta dispuesta por el causante administró sin objeciones y con éxito los bienes heredados por la Universidad, lo que significa una conformidad de medio siglo, de la propia heredera, sobre la voluntad del testador.

 

c.       La Junta Administradora por acuerdo interno de tal entidad, en 1994, decidió interpretar los testamentos del causante de 1933 y de 1938, siendo que en el último de ellos el testador instituye la creación de la propia Junta, con el fin de administrar la propiedad heredada, al igual que ocuparse de ciertas mandas y encargos religiosos. Tal interpretación deviene en la afirmación de otorgarle a la Junta únicamente el encargo de ocuparse de las mandas religiosas, pasando la administración de los bienes heredados al dominio y dirección de la propia Universidad.

 

d.      La interpretación aludida contradice aquella que fue materia de pronunciamiento judicial, en ocasión en la que la Universidad, en 1957, requirió por esa vía el reconocimiento de la propiedad heredada y, en tal virtud, el Juez que la concede determina que la misma procede de conformidad al testamento de 1938 que modificó el de 1933.

 

e.       En atención a lo anterior, el acuerdo de la Junta de 1994 deviene ineficaz y no puede surtir efectos jurídicos.

 

f.        Toda la doctrina revisada, además de las normas internas aplicables, apuntan de manera meridiana al hecho de que, la última voluntad del testador, fue designar una Junta Administradora, insustituible y perpetua, para administrar los bienes heredados por la Universidad.

 

g.       Las gestiones, comunicaciones y reclamos del representante del Arzobispado ante la Junta, pretendiendo la revisión del acuerdo de 1994 y de otros, no constituyen amenazas o agravios, en tanto que pertenecen al ejercicio de un derecho exigible y que tiene como fin resguardar y restituir la última voluntad del testador.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03347-2009-PA/TC

LIMA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATÓLICA DEL PERÚ

(PUCP)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

  1. Con fecha 6 de marzo de 2007 la universidad demandante interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, con la finalidad de que:

 

a)      Se abstenga de intervenir indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno de derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

 

b)      Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

 

Señala que la voluntad de don José de la Riva Agüero y Osma fué hacer heredar sus bienes como herencia a la PUCP, estableciendo en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraría, controlaría y haría entrega de los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Refiere que la mencionada situación fue reconocida de forma expresa por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, que el demandado pretende desconocer mediante cartas remitidas con la finalidad de participar en la administración de los bienes. Finalmente reclama la amenaza contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos y la vulneración de su derecho a la autonomía universitaria. 

 

Decisiones de las instancias precedentes

 

  1. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la excepción propuesta por el demandado e improcedente la demanda de amparo por considerar que las cartas remitidas por el emplazado no constituyen una amenaza cierta e inminente de violación del derecho de propiedad de la PUCP. Agrega que no es legal o inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la propia Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado y que los actos realizados por el emplazado no constituyen actos de intervención en su gobierno, por lo que esta de mas referirse a una amenaza cierta e inminente.

 

La sala revisora confirmó la apelada considerando que la remisión de las cartas por el emplazado a la PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la perpetuidad de la Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma debe ser dilucidado en otro proceso ordinario y no en el constitucional. Agrega que no se ha probado la existencia de actos que lesionen el derecho alegado por el demandante.

 

Recurso de Agravio Constitucional (RAC)

 

  1. El recurso de agravio planteado por la universidad demandante tiene como finalidad que se declare la nulidad de la sentencia de vista y la declaración de estimación total de la demanda planteada, ordenando al Poder Judicial emitir nueva resolución respecto del segundo extremo del petitorio, quedando subsistente la estimación de la demanda respecto al primer extremo de dicho pedido. Principalmente se cuestiona la sentencia de vista argumentándose que el llamamiento para dirimir al Vocal Aguirre Salinas sería inválido respecto al primer extremo del petitorio, puesto que respecto a este extremo ya había decisión constituida por tres votos a favor de los vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara, quienes por distintos fundamentos estimaron el primer extremo de la demanda. Es en tal sentido que el recurrente considera conforme lo expresa en su recurso de agravio constitucional que este Colegiado sólo debía pronunciarse por el segundo extremo.

 

No obstante lo expresado en el RAC, que es lo que está conociendo este Colegiado, considero que no puede pasar inadvertido lo que se está resolviendo, es decir las pretensiones que han sido planteadas y sobre las cuales se discute si en grado inferior ha habido o no decisión. Es así que considero que en este caso, singularmente antes de un pronunciamiento sobre lo que es materia del RAC, debemos analizar las pretensiones traídas al amparo, puesto que no puede analizarse la recurrida si se considera que existe error por parte de la Sala en la forma, en la que se aborda las pretensiones planteadas, por lo que considero necesario evaluar el planteamiento expuesto en la demanda considerando los hechos que configuran las pretensiones. 

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

  1. En el presente caso debo expresar que en el presente amparo demanda una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que si bien su finalidad no está dirigida a incrementar sus ganancias por tratarse de un organismo educativo sin fines de lucro, también es menester considerar que no siendo el objetivo sancionado en la ley mercantil la realidad nos indica que se trata de empresas privadas que necesariamente apuntan a dicho objetivo, desnaturalizando así la finalidad constitucional enmarcada en la Carta Fundamental de la Nación. Es por ello que uniformemente hemos señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Por ello es que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándosele incluso de cualquier pago que pudiera requerirse.  

 

  1. Sin embargo y atendiendo además a que por la formalidad expuesta y la que se anuncia en los considerandos siguientes aquí se presenta una temática singular que empuja a una decisión de fondo pues el servicio público que brinda la demandante gira en torno a la intervención de la Junta Administradora de la Pontificia Universidad Católica del Perú, lo que repercutiría indefectiblemente en el costo a cargo de los estudiantes por dicho servicio público–educación universitaria-, por lo que la pretensión misma no puede pasar inadvertida puesto que podría significar indiferencia a las consecuencias que se podrían presentar, a traducirse necesariamente en una mejora o caos en la prestación del servicio educativo universitario.

 

Pretensión de la demandante

 

  1. En el presente caso la pretensión de la universidad demandante está dirigida a impedir u obstaculizar la intervención de la Junta Administradora de la herencia de José de la Riva Agüero y Osma en la Pontificia Universidad Católica del Perú, por lo que considero necesario delimitar parámetros tendientes a precisar puntos importantes relacionados con la pretensión de la demandante y sus consecuencias.

 

Derecho de acción

 

  1. La normatividad procesal tiene y tuvo como finalidad desde sus inicios arreglar conductas humanas, estableciendo así qué conductas quedaban proscritas por generar pedidos irrazonables de los demandantes con alteración de la paz social. Alfredo J. Di Iorio expresa que “En tanto el orden jurídico es un orden coactivo, en el cual la observación de determinadas conductas se logra mediante la amenaza de sanciones, su sustento reside en la posibilidad de efectivizar esa coacción, que se obtiene mediante el uso de la fuerza, tarea que se ha reservado en forma monopólica al Estado.” Surge así el instituto procesal denominado “acción” que señala que para que el Estado ponga en funcionamiento el aparato judicial se necesita que alguien reclame el cumplimiento por otro de lo que considera ser acreedor, quedando para el juez la potestad de decidir el conflicto en la forma y oportunidad establecidas. De esta manera comienzan a esbozarse los primeros conceptos de la institución procesal referida, expresando Couture, según cita de Di Iorio, que “(…) el poder jurídico de acudir ante la autoridad no puede ser quitado a nadie; prohibida la justicia por mano propia, es evidente que debe darse a todo sujeto de derecho la facultad de obtenerla por mano de la autoridad; privarle de una y de otra, sería negarle la justicia misma.” Montero Aroca expresa que el derecho de acción es el “derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para interponer pretensiones o para oponerse a ellas”. Para Carnelutti la acción no es más que el ejercicio privado de una función pública. En conclusión el avance de esta institución procesal no solo permite el reclamo respecto a una situación concreta ante los órganos judiciales, exigiendo el actor la resolución de un conflicto que ha alterado la paz social, sino que dicha institución se amplía concibiéndose como el derecho que permite reclamar en proceso –judicialmente-  la protección de nuestros derechos, por lo que podemos solicitar, con cualquier fundamento, lo pretendido en nuestra demanda, recurriéndose para ello al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica. Es así que encontramos a Omar Cairo Roldán diciendo que “...El derecho de acción es la atribución de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de acción mediante el acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido sobre el fondo cuando en la demanda esté presente, además de otros elementos, la legitimidad para obrar...”.

 

Finalmente el Procesalista Jorge Peyrano finaliza la discusión expresando que por el derecho de acción cualquiera puede demandar a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, , lo que significa que no existe un tipo determinado de pretensión o de fundamentación para el ejercicio de este derecho, teniendo el actor libertad para proponer la pretensión que quiera.

 

  1. En conclusión consideramos por lo expuesto que el derecho de acción es irrestricto por lo que no puede ser limitado por ningún tipo de fundamento, pudiendo cualquiera persona solicitar hasta la pretensión más descabellada que nos podamos imaginar, debiendo recibir respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la sentencia. En tal sentido podemos afirmar que el derecho de acción es un poder irrestricto de la persona humana por el cual se garantiza la vigencia de los derechos.

 

Caso de autos

 

  1. En el presente caso pretende la universidad recurrente impedir y bloquear cualquier posibilidad de reclamo por parte de la Junta Administradora de la Universidad Católica (PUCP) considerando que debe de cumplir con la voluntad del testador. Es así que esbozando una serie de argumentos la universidad demandante pretende en puridad neutralizar el derecho de acción de los demandados quienes, conforme hemos expresado, pueden legítimamente hacer uso irrestricto de este derecho, solicitando, como señala Peyrano, lo que quieren con cualquier grado de razón, debiendo ser esto evaluado por el órgano judicial respectivo al momento de la decisión. Es por esto factible apreciar que la universidad demandante pretende tener el control absoluto de la administración de la Universidad Católica del Perú, considerando que la voluntad del testador –José de la Riva Agüero y Osma- no fue que la Junta Administradora administre los bienes de la Universidad a perpetuidad, puesto que aquélla cumplía su función sólo en determinado tiempo (20 años), y que posteriormente la propiedad quedaba en forma absoluta en beneficio de la universidad, debiendo la Junta hacerle entrega de los bienes que administraba, versión que consideramos nos resulta no real, puesto que de ser así no se explica el hecho de que la Junta Administradora, pasado los veinte años, haya continuado en funciones dentro de la universidad sin objeción alguna durante 30 años después, conforme lo expresa la ponencia en mayoría, lo que, a no dudarlo, causa extrañeza, ya que es evidente que de existir cuestionamientos a la legitimidad de la Junta Administradora la demandante pudo accionar anteriormente y no permitir la continuidad de sus labores, como lo hizo, lo que demuestra que la Universidad es totalmente consciente de esta realidad.

 

  1. Por lo expuesto precedentemente me parece inaceptable que por medio de la demanda del presente proceso de amparo se pretenda cuestionar el futuro accionar de la Junta Administradora, en su posible uso de los derechos que pudiera abrigar en su favor, no pudiéndose obviamente, como ya se ha dicho,  que con su simple decisión pudiera la demandante bloquear o neutralizar el derecho a accionar del emplazado. Además de lo esbozado anteriormente es evidente que existe la intención de control absoluto por parte de la Universidad por lo que la decisión debe ser de fondo conforme al pedido de ambas partes.

 

  1. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por infundada.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03347-2009-PA/TC

LIMA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATÓLICA DEL PERÚ

(PUCP)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría.

 

ANTECEDENTES

 

a) Demanda

 

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, la PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que:

 

  1. Se abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.
  2. Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

 

Refiere que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y dado que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, la misma que ahora el demandado intenta desconocer mediante las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se atribuye el derecho a participar en la administración de los bienes.

 

Asimismo, señala que la pretensión del emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos. Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su autonomía universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los actos de administración y disposición de sus bienes.

 

b) Contestación de demanda

 

El emplazado solicita la nulidad del auto de admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que el contenido de las comunicaciones epistolares enviadas a la PUCP se sustenta en la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma expresada en sus testamentos, quien en un acto de última voluntad estatuyó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, por lo que si bien es cierto que la PUCP es propietaria de los bienes, no es menos que en virtud del cargo impuesto por don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos, la Junta Administradora tiene la facultad de exigir la administración de los bienes.

 

De otra parte, refiere que en el acuerdo del 13 de julio de 1994, ambos miembros de la Junta Administradora se excedieron en sus facultades, por cuanto la cláusula quinta del testamento de 1938 le otorgó a la Junta Administradora la calidad de perpetua e insustituible y porque lo acordado directamente contraviene lo dispuesto por el testador, al sustituir a dicha Junta por la Universidad en la administración exclusiva del legado, que es competencia solamente de la primera.

 

c) Decisión judicial de primera instancia 

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2007, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el proceso, y con fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007 remitidas por el emplazado, no constituyen una amenaza cierta e inminente de violación al derecho de propiedad de la PUCP; que no es ilegal ni inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la misma Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado; y que el contenido de las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP al referirse a solicitudes y posiciones con respecto a la administración de los bienes de don José de la Riva Agüero y Osma, no constituyen actos de intervención en su gobierno por lo que tampoco pueden considerarse que amenacen de manera cierta e inminente su autonomía universitaria.

 

 

d) Decisión judicial de segunda instancia

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado en las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la perpetuidad de la Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma debe ser dilucidada no mediante el proceso de amparo sino mediante un proceso judicial ordinario; que al momento de la interposición de la demanda y de la emisión de la sentencia no se ha probado la existencia de actos actuales y directos que lesionen la autonomía universitaria de la PUCP; y, que el derecho a la inmutabilidad de los acuerdos tampoco se encuentra amenazado de manera cierta e inminente, pues no existe algún acto ilegal o arbitrario que pretenda desconocer el acuerdo del 13 de julio de 1994.

 

e) Recurso de agravio y solicitud de nulidad de la sentencia de vista

 

Con fecha 11 de mayo de 2009 la PUCP interpone recurso de agravio constitucional en el que, previamente, solicita la nulidad de la sentencia de vista. Sustenta su pedido de nulidad argumentando que el llamamiento para dirimir al vocal Aguirre Salinas resultaría inválido respecto al petitorio número 1, dado que respecto de éste, a decir de la demandante, ya existía resolución constituida con tres votos, a favor, de los vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara, quienes, aunque con distintos fundamentos, habrían optado por declarar fundada la demanda en este extremo, conforme al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que las resoluciones judiciales emitidas por las Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren de tres votos conformes.

 

De este modo, a juicio de la recurrente,  la Octava Sala Civil, al convocar a un nuevo magistrado dirimente que se pronunció por los dos petitorios, pese a que el primero ya habría sido decidido, habría incurrido en un error insalvable que incide en la nulidad de la resolución de segunda instancia. Dicho error consistiría, a decir de la PUCP, en considerar que los tres votos se requerían respecto de los dos petitorios autónomos, pues es la demanda y no los petitorios la que debe ser declarada fundada, infundada o improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Aspectos formales

 

1.                  Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, en el presente caso, antes de analizar la pretensión contenida en la demanda, estimo conveniente pronunciarme sobre la nulidad deducida por la PUCP en su Recurso de Agravio. Debo observar al respecto, que si bien a primera vista los pedidos contenidos en el Recurso de Agravio resultarían contradictorios (nulidad de la sentencia y su revocatoria con pronunciamiento sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional), debe entenderse que estamos ante un incidente de nulidad incorporado en el recurso de agravio, el mismo que, por una cuestión de orden procesal debe ser absuelto en primer término por este Tribunal.

 

2.                  Al sustentar el pedido de nulidad de la sentencia de vista, la PUCP argumenta que la demanda contenía dos petitorios “autónomos” y, sobre esta premisa, considera que al momento de llamarse al último vocal dirimente, Aguirre Salinas, ya existía sentencia estimatoria a su favor, con relación al primer petitorio contenido en la demanda, la misma que estaría constituida por los votos de los magistrados Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara.

 

En tal sentido, para la PUCP, el nuevo vocal dirimente (Aguirre Salinas), no debió pronunciarse válidamente por ambos petitorios, como en efecto lo hizo, afectando de este modo la garantía de la cosa juzgada y desconociendo lo previsto en el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual, en lo que aquí interesa: “En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia”.

 

3.                  Al respecto, no comparto la argumentación que sustenta el pedido de nulidad de la PUCP. Tal como se ha tenido ocasión de precisar al responder el pedido de desistimiento presentado ante esta instancia por la referida universidad, los petitorios que conforman la demanda no pueden considerarse “petitorios autónomos”, como pretende la recurrente, en la medida que persiguen lo mismo e incluso resultan interdependientes: “[…]La primera, que se disponga que don Walter Arturo Muñoz Cho, se abstenga de intervenir directa o indirectamente o por cualquier otro medio, en el ejercicio del derecho de propiedad que le correspondería a la demandante sobre los bienes que heredó de don José Luís de la Riva Agüero y Osma. La segunda, que dicha persona no solicite la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994, por el que se declaró que los bienes a los que se ha hecho referencia, debían ser administrados por la PUCP” (Res. de 10 de febrero de 2010, Fundamento 5).

 

4.                  Siendo esto así, resulta razonable que la segunda instancia del Poder Judicial, al no encontrar una respuesta integral y definitiva a los dos petitorios interdependientes planteados, haya convocado a un último vocal dirimente para resolver de forma clara y definitiva las cuestiones planteadas, en el marco de lo que establecen las reglas procesales y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo cual, a nuestro juicio, no se ha incurrido en ningún vicio que revista la trascendencia que requiere la nulidad para ser declarada en esta vía, tal como desarrollo enseguida.

 

5.                  En efecto, y si lo anotado supra no resultara suficiente con relación a este punto, el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia, de conformidad con los fines y principios que orientan los procesos constitucionales, que las nulidades solo deben pronunciarse cuando mediante dicha declaración se logre reparar alguna violación flagrante a un derecho de relevancia constitucional y, al mismo tiempo,  que con dicho pronunciamiento se logre corregir una decisión que se vería indefectiblemente alterada sin que la nulidad pueda ser convalidada (STC 4587-2004-AA/TC). De otro modo, las nulidades procesales terminarían por desnaturalizar el carácter de tutela de urgencia que representan los procesos constitucionales, caso del amparo.

 

6.                  En los presentes autos, tal como paso a exponer, y a la luz de los elementos que lo configuran, las nulidades que se han deducido no pasan el test de relevancia constitucional a la que se ha hecho referencia supra. Esto es así, además, porque las instancias judiciales han actuado en el marco de sus competencias, interpretando la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas procesales aplicables al caso, dando por concluida la instancia y notificando a la recurrente una resolución que declaraba improcedente su demanda, lo que ha permitido por lo demás, habilitar la competencia de este Colegiado conforme al artículo 202.2 de la Constitución.

 

7.                  Para concluir con  las cuestiones procesales previas, se encuentran pendientes de pronunciamiento los recursos de queja (Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º 133-2009-Q/TC) interpuestos por la recurrente contra las resoluciones N.os 20 y 23 de la Sala Civil que declararon no ha lugar los recursos de apelación que presentó contra la resolución N.º 17, N.º 18 y N.º 19 que resolvieron la continuidad del proceso en sede del Poder Judicial.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, el recurso de queja sólo procede contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional. En el presente caso, las resoluciones impugnadas no deniegan el recurso de agravio, sino sólo declaran no ha lugar la apelación contra tres resoluciones de la Sala Civil correspondiente, en tal sentido los recursos de queja presentados resultan improcedentes. Por lo demás, considero que la pretensión material contenida en dichos recursos de queja han quedado ya subsumidos en la respuesta que se dio al pedido de nulidad.

 

§2. El proceso de amparo contra actos lesivos futuros

 

8.                  Antes de ingresar a evaluar las complejas cuestiones que se plantean en el presente caso, conviene analizar, en detalle, las cuestiones procesales que han de hacer viable el examen de fondo. Nos detenemos aquí en el estudio del acto lesivo. El acto lesivo constituye un elemento configurador del proceso de amparo. Está integrado por los hechos o datos fácticos que ocasionan la vulneración o amenaza con relación a un derecho fundamental. La doctrina suele identificar el elemento acto lesivo o “acto reclamado”, como un factor o ingrediente sine quanon para la procedencia del amparo.

 

9.                  Así también lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada, incluso desde antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, que lo recoge de modo expreso en su artículo 2º (véase entre otras, STC 3283-2003-AA/TC; STC 2802-2005-PA/TC; más recientemente, STC 5636-2009-PHC/TC y STC 6715-2008-PHC/TC).

 

Como es sabido, en el régimen procesal del proceso de amparo, el acto lesivo puede ser pasado, actual o futuro. En cada circunstancia, sin embargo, su identificación exige objetividad, evidencia y capacidad real para interferir o dañar el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

 

10.              La Constitución establece en su artículo 200.2 la procedencia del proceso de amparo tanto respecto de actos pasados como de actos presentes y futuros. En tal sentido precisa que el amparo procede cuando se “vulnera o amenaza” cualquier derecho fundamental que no se encuentre protegido por el hábeas corpus o el proceso de hábeas data.

 

Por su parte el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 2º, que cuando en el proceso de amparo se invoque un acto lesivo futuro, la amenaza debe ser “cierta y de inminente realización”.

 

11.              El Tribunal Constitucional se ha encargado de esclarecer con más detalle los elementos que han de tenerse en cuenta cuando el acto lesivo es futuro. En este sentido tiene establecido que por “amenaza cierta” y, por tanto, capaz de abrir las puertas del proceso de amparo, hay que entender un acto “[…] posible de ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico. […]” (STC 8152-2006-PA, Fundamento 30).

 

También se ha precisado que “[…] respecto a la naturaleza real de la amenaza, no ha de tratarse de una mera suposición sino que, por el contrario, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta.” (STC 7936-2006-PHC. Fundamento 3; en el mismo sentido la STC 2665-2006-PHC, Fundamento 3).

 

Con relación al término “inminente” al que alude también el Código Procesal Constitucional, se ha establecido que ello está referido fundamentalmente a la “cercanía en el tiempo; es decir actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación […]” (STC 8152-2006-PA, Fundamento 30).

 

De este modo, se ha establecido que mientras la “amenaza cierta” hace referencia a la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretar en la práctica; la “amenaza inminente” implica en cambio, la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la procedencia de un proceso de amparo dentro de tales supuestos, pasa inevitablemente por constatar, a la luz de los argumentos y las circunstancias de cada caso, la presencia concurrente o alternativa de alguno de estos elementos cuyo análisis y valoración corresponde al juez constitucional, el que, además, debe analizarlos tomando en cuenta su incidencia en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados (STC 00763-2005-PA, Fundamento 3).

 

Finalmente se ha tenido ocasión de establecer, también, que no basta con que el acto lesivo futuro o amenaza sea objetivamente cierta e inminente en el tiempo que amerite la actuación inmediata del juez constitucional, sino que, además, “el perjuicio o la afectación invocados deben ser imputables a acciones u omisiones que sean manifiestamente ilegales o arbitrarias, y no a las que resulten del ejercicio regular de sus derechos por parte de los particulares, o del ejercicio de potestades o competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco establecido por la Ley y la Constitución.” (STC 5468-2006-PA, Fundamento 2)

 

§3. El acto lesivo contenido en la demanda

 

12.              A la luz de estas consideraciones debo ahora analizar la pretensión planteada en la demanda a efectos de evaluar su procedencia. Tal como ha quedado establecido supra, en el presente caso se trata de un proceso de amparo por amenaza de violación de los derechos que alega la recurrente. En concreto, la demandante ha sostenido que las cartas remitidas por el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora de los bienes de la Herencia de don José de la Riva Agüero entregados a favor de la Universidad Católica, constituyen una amenaza a sus derechos de propiedad así como a la autonomía universitaria, además de suponer un desconocimiento de los acuerdos firmados por ambas partes con fecha 13 de julio de 1994, lo cual supondría una amenaza a su derecho constitucional a la “inmutabilidad de los acuerdos”.

 

13.              Conviene precisar que las cartas a las que hace referencia la Universidad Católica son las siguientes:

 

a.                               La carta de fecha 15 de febrero de 2007, obrante en fojas 17, remitida por el emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que convoque a sesión a la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

 

- Revisión del acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de julio de 1994.

- Revisión del cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.

 

b.                              La carta de fecha 1 de marzo de 2007, obrante de fojas 20 a 21, remitida también por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera que convoque a sesión a la Junta Administradora, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

 

- Revisión del Reglamento de la Junta Administradora para aclarar que cualquiera de los dos miembros de la Junta puede convocarla; y para que esta sesione de modo ordinario, al menos, semestralmente.

- Informe sobre la transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan XXIII”.

- La Rendición de Cuentas de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.

- Auditoria Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, desde el año 1994 al año 2006.

- Pronunciamiento formal para que la PUCP se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier acto que continúe perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar en los actos de administración y disposición de la totalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario.

 

14.              La PUCP alega que el contenido de las cartas mencionadas supone una amenaza real e inminente de su derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma. Al mismo tiempo, dichos requerimientos, siempre a decir de la recurrente, supondrían un intento de interferir en la autonomía universitaria y por tanto también se configuraría un supuesto de amenaza real con relación a tal instituto constitucional, puesto que los requerimientos formulados tendrían el único propósito de penetrar en la administración y disposición de los bienes que corresponde en forma absoluta a la referida universidad. De esta manera, además, se estaría desconociendo la cláusula décima séptima del testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, del codicilo cerrado del 23 de mayo de 1935, de la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de septiembre de 1938 y del testamento abierto complementario del 9 de diciembre de 1939; en virtud de los cuales hace más de cuarenta años que es propietaria de una serie de inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, razón por la cual la Junta Administradora no puede tener injerencia alguna en la administración de los mismos, pues en los testamentos mencionados se estableció que la referida Junta Administradora solo se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados de don José de la Riva Agüero y Osma.

 

Asimismo, refiere que la Junta Administradora fue creada por don José de la Riva Agüero y Osma para el sostenimiento de la PUCP durante la vigencia del usufructo, antes de que adquiriese la propiedad absoluta de sus bienes, y para el cumplimiento de sus encargos, legados y mandas perpetuas, y que el 25 de octubre de 1964 al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de don José de la Riva Agüero y Osma y seguir existiendo la PUCP, se cumplió la condición prevista en la cláusula décimo séptima de la parte cerrada del testamento del 3 de diciembre de 1933, razón por la cual la PUCP adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia, por lo que no habría cargo alguno con relación a estos bienes.

 

15.              Por su parte, el emplazado manifiesta que el contenido de las cartas transcritas no vulnera los derechos constitucionales alegados por la PUCP, toda vez que, en la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de septiembre de 1938, don José de la Riva Agüero y Osma creó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, razón por la cual lo solicitado en las cartas mencionadas constituye una manifestación del ejercicio regular de sus prerrogativas como miembro de la Junta Administradora.

 

Agrega que en el testamento de 1933, en el codicilo de 1935, en el testamento ológrafo de 1938 y en el testamento abierto complementario de 1939, no se establece que la Junta Administradora no sea de carácter perpetuo e insustituible, como pretende aducir la PUCP, ni que se encargue únicamente de las mandas y los legados testamentarios de don José de la Riva Agüero y Osma.

 

§4. Consideraciones sobre la  procedencia de la demanda

 

16.              Frente a la complejidad de las cuestiones que en su momento deben ser resueltas por las instancias judiciales competentes, en el trámite de los procesos que a la fecha se encuentran pendientes, tal como ha quedado establecido en autos; la cuestión que ahora nos convoca es, por el contrario, bastante sencilla de responder a la luz de la legislación y de nuestra propia jurisprudencia que ya ha quedado reseñada supra.

 

17.              En efecto, si bien las cuestiones planteadas en la demanda hacen referencia a una serie de cuestiones que claramente escapan al objeto del proceso de amparo, a saber:

 

i)                    Establecer la validez o no del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994, que habría reconocido la propiedad absoluta a favor de la PUCP respecto de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.

ii)                  Establecer cuál es la interpretación correcta de la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, con relación a la administración de sus bienes, dejados como herencia a favor de la PUCP.

iii)                Determinar cuáles son las potestades, si le corresponde alguna, de la Junta Administradora, en relación a los bienes heredados por la PUCP en base al testamento aludido.

iv)                Establecer si en el marco jurídico vigente, puede una Junta Administradora de una herencia, supeditar con sus actos, la actuación del Consejo Universitario, máxima instancia de gobierno de una universidad.

 

No obstante, ninguna de estas espinosas cuestiones deben ser respondidas por esta instancia y en este momento. Estimo que, en esta ocasión, la única cuestión relevante de cara al presente proceso, es establecer si los hechos futuros alegados por la Pontificia Universidad Católica del Perú constituyen una amenaza cierta o de inminente realización que nos corresponda actuar de forma inmediata por estar en serio riesgo algún derecho constitucional.

 

18.              Concientes de que esta es la cuestión central previa a cualquier análisis de fondo, los abogados de la PUCP han reiterado argumentos a efectos de establecer que se trata de actos que configuran un supuesto de amenaza cierta e inminente. En tal sentido han sostenido que la certeza de la amenaza se recoge en la existencia de las cartas y se configura como efectiva en la medida que la contraparte involucrada en el conflicto no es cualquier institución sino precisamente una de significativa influencia en la vida nacional. Además, la amenaza sería inminente por el hecho de que el representante del Arzobispo de Lima ha iniciado ya un proceso judicial con el objeto de poder participar en la administración de los bienes de la PUCP.

 

Finalmente, alega la demandante, que el sólo hecho de la incertidumbre en que se ha sumido la universidad, producto de su conflicto con el representante del Arzobispo, afecta sus derechos constitucionales, pues incide en la “buena marcha de la institución”.

 

La demandada considera por su parte que en el caso de autos no existe amenaza alguna, pues no se entiende cómo la sola remisión de las cartas puede afectar sus derechos constitucionales.

 

19.              Estimo que ninguno de los argumentos expuestos por la actora dan cuenta de modo razonado y razonable sobre la configuración de una amenaza cierta y capaz de producir los efectos en los derechos alegados y en los términos en que lo exige la legislación y nuestra propia jurisprudencia. En primer lugar, no puede sostenerse válidamente que la “certeza” de la amenaza se desprenda, sin más, del hecho que la Iglesia en general o su máxima autoridad en particular, sean instituciones o personalidades relevantes en la vida social y nacional.

 

Con relación al argumento relativo a la existencia de demandas judiciales orientadas a concretar la amenaza, este argumento antes que configurar un supuesto de “inminencia” lo que hace más bien es configurar un nuevo supuesto de improcedencia de la presente demanda, en la medida que estaríamos ante un supuesto de litispendencia sobrevenida en los términos del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

A esto habría que agregar que, a tenor de lo que consta en autos, la propia PUCP habría recurrido también a nuevos procesos judiciales con petitorios similares al de autos (Exp. Nº 29106-2008, 16º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima). De modo que no resulta válido sostener que el proceso judicial iniciado por el representante del Arzobispo de Lima, constituya la manifestación de una amenaza “inminente” de sus derechos fundamentales. Considero que el proceso de amparo por amenaza a los derechos no es pues un medio para disuadir futuros procesos judiciales o, peor aún, para restringir el ejercicio regular del derecho de acción.

 

20.              A todo ello debe añadirse el argumento expuesto por la propia Universidad en forma reiterada, en sentido que bajo el régimen jurídico vigente de la Universidad peruana, una Junta Administradora como la que resulta emplazada en el presente caso, no puede sobreponerse válidamente a las instancias de gobierno establecidas en el marco de la Autonomía Universitaria y la propia Ley Universitaria. Esto supone en términos prácticos, que las cartas que motivan la presente demanda, solo tendrían la posibilidad de constituir una amenaza real y cierta si tuvieran la capacidad jurídica de sobreponerse a la Constitución y la ley y si la Universidad no tendría otro recurso jurídico frente a las mismas que no sea allanarse y ceder a los propósitos  hostiles y lesivos que, conforme manifiesta la Universidad, contienen dichas comunicaciones.

 

21.              Pero si ello no deja esclarecida la respuesta que me corresponde dar a la presente demanda, resulta que para que dichas amenazas se conviertan en auténticos actos lesivos, debiera, al menos con relación a determinados actos, concurrir el propio Rector a convocar a la Junta y ésta proceda, como primer acto, a modificar su Reglamento, para luego y sobre la base de tales modificaciones, recién dar paso a los actos propiamente violatorios de los derechos que se alega en la demanda. Tal posibilidad no solo es remota en términos fácticos, sino que como ha quedado expresado, requiere la participación activa del propio Rector, el que sin duda, con su sola ausencia a los llamados daría por desvirtuada cualquier amenaza y obligaría a que, en el peor de los escenarios, se activen los causes judiciales, lo que al parecer en efecto ya habría sucedido.

 

22.              Por lo demás, ésta parece haber sido la respuesta que ha venido dando la PUCP incluso con antelación a las cartas que son materia de la presente demanda.

 

Así, mediante Carta N.° 299/2006-R, de fecha 24 de octubre de 2006, el entonces Rector de la PUCP, Ing. Luis Guzmán Barrón Sobrevilla, dio respuesta a la convocatoria del Arzobispo de Lima a Junta Administradora para tratar el tema de la administración de los bienes de la herencia, expresando que:

 

“En diciembre de 1957 la propia Junta acordó que ella sea presidida por el Rector de la Universidad, al cual por tanto le corresponde convocarla.

En razón de lo anterior, debo comunicarle que no es posible que asista a la convocatoria realizada por usted para el día miércoles 25 del presente, a la cual usted, además, asistiría. Por la responsabilidad institucional que tengo, me es imposible asistir a una reunión de Junta que no ha sido convocada de acuerdo a las reglas aplicables”.

 

23.              De esto se deduce que, en principio y según la propia PUCP, la Junta no puede reunirse a no ser que sea convocada por el Rector de la Universidad, supuesto que haría rechazar toda configuración de amenaza cierta e inminente, dado que el poder de decisión en la Junta corresponde por igual al representante del Arzobispo de Lima como al Rector de la PUCP y dado que, además, dicha Junta sólo puede reunirse con la anuencia e iniciativa del Rector. Por otro lado, en la propia carta, el Rector le hace saber a monseñor Juan Luis Cipriani que no procederá a realizar ninguna convocatoria que tenga como tema de agenda la administración de los bienes, siendo posible sólo una convocatoria para tratar el tema del cumplimiento de mandas y encargos que, de acuerdo a él, es el único asunto que compete a la Junta. Esta respuesta es expresada por el Rector de la PUCP en los siguientes términos:

 

“Confirmo a usted, tal como se lo he manifestado en las comunicaciones que le he enviado con fechas 21 de abril y 5 de junio del presente año, que para la Universidad, la Junta de Administración sólo es competente para conocer de las mandas y encargos del testador. La Universidad es propietaria absoluta de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y por consiguiente los administra, dispone de ellos y los grava por su sola decisión institucional. En mi condición de Presidente de la Junta la convocaré cuando se trate de adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia, según lo indicado en el presente párrafo”.

 

24.              Así, llegados a este punto he de concluir estableciendo que, una carta para convertirse en amenaza real a ciertos derechos fundamentales, no basta con que exista o sea remitida por la más alta autoridad civil, militar o eclesial: debe, por lo menos, tener la capacidad real de crear un potencial riesgo para determinados bienes de naturaleza constitucional, lo que no ocurre en el presente caso.

 

Por estas razones mi voto es por:

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida en el recurso de agravio constitucional.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTES los recursos de queja presentados por la recurrente (Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º 133-2009-Q/TC).

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, dejando que sea la justicia ordinaria la que, de conformidad con los Fundamentos 16, 19 y demás pertinentes, supra, defina finalmente esta controversia.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03347-2009-PA/TC

LIMA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATÓLICA DEL PERÚ

(PUCP)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por los fundamentos que paso a exponer, expreso mi disconformidad con el fallo contenido en la decisión en mayoría.

 

§1.    Cuestiones procesales previas

 

1.1.      Sobre el recurso de agravio constitucional

 

1.      En primer lugar, antes de ingresar a examinar la procedencia de la demanda interpuesta por la PUCP o, en su caso, de estudiar los argumentos de fondo de la misma, considero necesario pronunciarme sobre algunas cuestiones de orden procesal planteadas por la parte demandante, así como algunas cuestiones significativas que han llamado mi atención en el planteamiento del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Con la interposición del recurso de agravio constitucional, el demandante ha solicitado dos cosas: la nulidad de la sentencia de vista y la declaración de estimación total de la demanda incoada. Estos dos pedidos son, sin embargo, incompatibles entre sí. No los puede otorgar el Tribunal Constitucional al mismo tiempo. No puede declarar fundada la demanda de amparo y al mismo tiempo anular la sentencia de vista y ordenar al Poder Judicial emitir una nueva resolución respecto al petitorio 2, manteniendo incólume la supuesta declaración de estimación de la demanda respecto al petitorio 1. Pide pues la PUCP más de lo que el Tribunal puede brindar como tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales.

 

         Como ya se ha tenido ocasión de precisar en reiterada jurisprudencia, en la tramitación de cualquier proceso judicial y, en especial, en la prosecución de los procesos constitucionales, no sólo los jueces tienen obligaciones respecto al correcto seguimiento del proceso, sino de modo especial las partes, terceros intervinientes y abogados guardan obligaciones para con su adecuado y normal desenvolvimiento. No puede ser sólo responsabilidad del juez, por ejemplo, la demora en la tramitación de un expediente, si ha sido el demandante o demandado quien con numerosos recursos y solicitudes manifiestamente infundadas dilatan innecesariamente el curso de un proceso.

 

         En el presente caso, el modo como ha sido presentado el recurso de agravio constitucional no se condice con los deberes de colaboración que tienen las partes y abogados dentro de un proceso. No ayuda pues al Colegiado Constitucional presentar dos petitorios incompatibles entre sí. Por otro lado, es igualmente significativo que la universidad recurrente haya presentado un desistimiento de la pretensión número 2 al Tribunal, cuando una de sus pretensiones expresadas en el recurso de agravio, y de la cual no se ha desistido, es anular la sentencia de vista, y ordenar a la Sala Civil que vuelva a emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión número 2. ¿Puede entenderse con este conjunto de pretensiones contradictorias entre sí, cuál es la que debe atender el Colegiado Constitucional? Definitivamente que no, y aunque a este Colegiado le quepa analizar una a una, de modo ordenado, las distintas materias de la presente controversia constitucional, en atención a su calidad de director del proceso, no es correcto que una de las partes procesales someta a la jurisdicción dos pretensiones absolutamente contradictorias entre sí. No queda pues, luego de lo expuesto, menos que dejar sentada nuestra posición crítica respecto a la demandante, Pontificia Universidad Católica del Perú, y los abogados que la patrocinan, en la presentación del presente recurso de agravio constitucional.

 

3.      Dado que el pedido de desistimiento de la pretensión número 2 ha sido declarado improcedente, merced a lo cual nos pronunciarnos también por este extremo; en lo que corresponde a los dos pedidos formulados por la universidad demandante en el recurso de agravio constitucional, pasaré a examinar cada uno de ellos, aunque de modo preclusivo, a efectos de verificar in toto la regularidad del proceso y los argumentos de procedencia, o en su caso, de estimación de la demanda de amparo.

 

1.2.   Respecto a la nulidad de la sentencia de vista

 

4.      Respecto a la nulidad planteada de la sentencia de vista, ésta se sustenta básicamente en el argumento de que el llamamiento para dirimir al vocal Aguirre Salinas sería inválido respecto al petitorio número 1, dado que respecto de éste ya existía resolución constituida con tres votos a favor de los vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordoñez Alcántara, quienes, aunque con distintos fundamentos, habían optado por declarar fundada la demanda en este extremo, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que las resoluciones judiciales emitidas por las Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren de tres votos conformes. El error en que incurrió la Octava Sala Civil, al interpretar que no existía aún sentencia respecto al petitorio 1, consiste -según el demandante- en considerar que los tres votos se requerían respecto de los dos petitorios, pues es la demanda y no los petitorios la que debe ser declarada fundada, infundada o improcedente. Alega el recurrente que ello no es así, pues bien puede declararse fundado un extremo de la demanda e infundado otro, siempre que los petitorios sean autónomos e independientes entre sí, condición que se da en el presente caso respecto a los dos petitorios planteados por la PUCP.

 

5.      De nuestra parte consideramos, sin embargo, que el argumento del demandante según el cual no era necesario declarar fundado los dos petitorios para formar resolución válida, dado que los mismos ostentan una naturaleza autónoma, no es del todo válido y representa, en todo caso, una visión formal de la presente controversia constitucional, que no tenía por qué haber compartido la Sala Civil y que no se condice tampoco con la función pacificadora del proceso constitucional que el recurrente alega como sustento de procedencia de su demanda. En efecto, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha recurrido a la vía del amparo alegando que, aún cuando no se ha concretado ningún acto vulneratorio de sus derechos fundamentales a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos, es necesario un pronunciamiento en sede constitucional, toda vez que la relevancia de las instituciones presentes en la controversia y la importancia de una adecuada protección de los derechos fundamentales de la PUCP y de su adecuada marcha institucional, hacen necesario un pronunciamiento que pacifique a las partes en conflicto y que ordene la relación jurídico-material de la manera más justa posible.

 

         En este contexto, no puede entenderse cómo dicha finalidad se vería lograda si, por ejemplo, se admitiera y declarara estimativo el petitorio 1 referido a la interdicción de intervención de la Junta Administradora en la administración de los bienes de la PUCP dejados en calidad de herencia por don José de la Riva Agüero y Osma y, al mismo tiempo, se declarara infundado el petitorio número 2 referido a la interdicción de revisión del acuerdo de fecha 13 de julio de 1994 adoptado por la Junta Administradora que deja en manos de la PUCP la administración de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y Osma. ¿Cómo podría pacificarse el conflicto constitucional si al mismo tiempo se dice que la Junta Administradora debe abstenerse de intervenir en la administración de los bienes, pero que tiene pleno y legítimo derecho para revisar la decisión de no intervenir en ellos? ¿No constituye acaso, según la propia PUCP, una amenaza a sus derechos constitucionales que la Junta Administradora pueda revisar dicho acuerdo, dejando abierta la posibilidad de una decisión distinta que signifique la intervención de la Junta Administradora en la administración de sus bienes?

 

         Con esto no se quiere decir que una decisión como ésta (declarar fundado el petitorio 1 e infundado el petitorio 2), si la hubiera adoptado la Sala Civil, hubiera sido incorrecta, desde el punto de vista formal, pero en la búsqueda de la pacificación del conflicto que la misma PUCP pretende, sin duda, no se avenía como la solución más adecuada. Es por esta razón que consideramos que, ante dicha circunstancia, resultaba legítimo que la Sala considerase que en la litis aún no se había producido resolución válida, al encontrarse pendiente de dilucidación el petitorio número 2. En este marco, en aplicación del principio de corrección funcional, según el cual en la resolución de una controversia constitucional debe respetarse el marco de competencias establecido en la Constitución, estimamos que se encontraba dentro de la competencia del Poder Judicial determinar si la discordia había terminado o si persistía luego del voto del vocal Ordoñez Alcántara, máxime si, como ya dijimos, existían razones valederas para considerar que aún no se había llegado a una solución satisfactoria. Por estas consideraciones debe desestimarse el pedido de nulidad de sentencia contenido en el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP.

 

1.3.   Sobre los recursos de queja

 

6.      Por otro lado, se encuentran pendientes de pronunciamiento los recursos de queja Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º 133-2009-Q/TC interpuestos por la recurrente contra las resoluciones Número 20 y 23 de la Sala Civil que declararon no ha lugar los recursos de apelación que presentó contra la resolución N.º 17, Nº 18 y Nº 19 que resolvieron la continuidad del proceso en sede del Poder Judicial.

 

         De acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del C.P.Const., el recurso de queja sólo procede contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional. En el presente caso, las resoluciones impugnadas no deniegan el recurso de agravio, sino sólo declaran no ha lugar la apelación contra tres resoluciones de la Sala Civil; por lo que los recursos de queja presentados deben ser declarados improcedentes. 

 

7.      Dilucidadas estas cuestiones procesales previas, corresponde ingresar al análisis de procedencia de la presente demanda de amparo, más aún cuando tanto la resolución de primera como la de segunda instancia se han pronunciado por la improcedencia de la demanda, al considerar que no se presentaban, en el caso de autos, los supuestos que configuran una amenaza de violación de un derecho fundamental, así como que la materia controvertida es una que corresponde examinarse en la vía judicial ordinaria, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del C.P.Const.

 

1.4.   Sobre la improcedencia de la demanda: la amenaza de violación y la existencia de una vía igualmente satisfactoria

 

8.      En cuanto a la primera causal alegada para declarar la improcedencia de la demanda, esto es, la ausencia de un supuesto de amenaza en el caso sub-exámine; es cierto, como han postulado el Juez y la Sala Civil, que la certeza e inminencia que configuran dicho supuesto, en los términos estrictos en que se han entendido ambas características por la jurisprudencia del Tribunal, no se presentan en el presente caso. Y ello es así, porque nada hace indicar que el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora pueda, de motu propio, llevar a la Junta a ejercer las atribuciones y competencias que, como parte de su propia interpretación del testamento, considera que le corresponden. En efecto, para que dicha Junta asuma las funciones de administración de los bienes materia de herencia, que el representante del Arzobispo de Lima pretende, debe contar con la anuencia del otro integrante de dicha Junta, que es nada menos que el propio Rector de la PUCP, quien es justamente el que, a nombre de la Universidad, se ha opuesto en todo momento a la pretensión expuesta por el representante del Arzobispo, dejando claramente establecido que, dado que a él corresponde la convocatoria de la Junta Administradora, él sólo la convocará para discutir mandas y encargos, mas no para tratar la administración de los bienes, tal y como se desprende del tenor de la Carta N.° 299/2006-R, de fecha 24 de octubre de 2006, cursada por el entonces Rector de la PUCP, Ing. Luis Guzmán Barrón Sobrerilla al Arzobispo de Lima, Juan Luis Cipriani, donde a la letra se expresa:

 

“Confirmo a usted, tal como se lo he manifestado en las comunicaciones que le he enviado con fechas 21 de abril y 5 de junio del presente año, que para la Universidad, la Junta de Administración sólo es competente para conocer de las mandas y encargos del testador. La Universidad es propietaria absoluta de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y por consiguiente los administra, dispone de ellos y los grava por su sola decisión institucional. En mi condición de Presidente de la Junta la convocaré cuando se trate de adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia, según lo indicado en el presente párrafo”.

 

9.      No obstante lo anteriormente expuesto, consideramos que la especial situación de gravedad institucional que conlleva la resolución de la presente controversia, tanto en lo que respecta a la buena marcha de la Universidad, como en lo que corresponde a la armonía que debe primar en las relaciones entre la Iglesia Católica y la sociedad, justifica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; más aún cuando la solución de la controversia depende de la correcta interpretación del contenido material de los bienes constitucionales en juego: la herencia, la propiedad y la autonomía universitaria.

 

         Y es que, como veremos en los considerandos pertinentes, estimamos que la solución correcta al caso no concluye con la interpretación sistemática de los testamentos, y el descubrimiento de la voluntad del causante, sino que, dicha solución sólo podrá ser ofrecida satisfactoriamente cuando la lectura civil o privatista de los testamentos se concuerde con una interpretación desde la Constitución de los mismos; esto es, cuando, el producto de la interpretación testamentaria se cohoneste con el contenido material de los principios y derechos que la Constitución reconoce. Y ello es así, porque si bien el Derecho Civil, y dentro de él el Derecho Sucesorio, depende básicamente de la autonomía regulativa de las partes, dicha autonomía no puede ejercerse desvinculada o desconociendo el orden material de valores que la Constitución incorpora.

 

         Es por esta razón, además, que consideramos que la segunda causal de procedencia invocada por la Sala Civil para decretar la improcedencia de la demanda, esto es, la existencia de vías específicas igualmente satisfactorias al amparo para dilucidar la controversia de autos, debe también desestimarse, en la medida que la especial protección que brinda la jurisdicción constitucional en materia de derechos fundamentales frente a la jurisdicción ordinaria, hace, ante la especial gravedad de las circunstancias descritas, más necesaria la actuación del Colegiado Constitucional.

 

10.    Siendo entonces que en el presente caso, tanto la PUCP como el representante del Arzobispo de Lima pueden verse seriamente afectados en el núcleo esencial de sus derechos constitucionales, consideramos pertinente pasar a definir algunas cuestiones esenciales del ejercicio de dichos derechos ante la situación constitucional planteada; esto es, respecto a la administración de los bienes de la herencia. No se debe pasar, sin embargo, a ordenar ninguna conducta en concreto, pues no es lo que se le ha pedido al Tribunal, sino que se deben delimitar algunos márgenes de actuación constitucionalmente admitidos en la administración de los bienes de la herencia; todo ello con el objeto final de fijar el marco constitucional bajo el cual pueda pacificarse y componerse el conflicto que ha enfrentado a estas dos importantes instituciones de la sociedad civil.

 

§2.    Dilucidación del fondo del asunto

 

2.1.   Delimitación de la controversia

 

11.    En el presente caso, lo que la Pontificia Universidad Católica del Perú ha demandado a través del amparo es que cese la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos, producida por la solicitud del representante del Arzobispo de Lima, don Walter Muños Cho, de participación de la Junta Administradora en la administración de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y Osma. En este contexto, considera la demandante que las pretensiones expresadas en las cartas de fecha 15 de febrero y 1 de marzo, de solicitar una serie de informes y auditorías a la administración de los bienes de la PUCP, así como su pretensión de administrar los referidos bienes, según lo dispuesto en los testamentos de Riva Agüero y su intención de revisar el acuerdo de fecha 13 de julio de 1994, donde se dejó en manos de la PUCP el pleno dominio de los bienes de la herencia, constituyen pretensiones inadmisibles tanto por lo establecido en los propios testamentos, como por constituir ellas, amenazas a sus derechos constitucionales a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos.

 

12.    En dicho marco, se debe definir básicamente tres cosas:

        

a)   Si la pretensión de solicitar informes económicos de gestión de los bienes materia de herencia constituye una amenaza a los derechos constitucionales alegados.

 

b)   Si la pretensión de administrar los bienes materia de herencia, por parte de la Junta Administradora amenaza los derechos constitucionales de la PUCP.

 

c)   Si la pretensión de revisar los acuerdos del 13 de julio de 1994, donde se dejó el pleno dominio de los bienes de la herencia a la PUCP vulnera la inmutabilidad de los acuerdos.

 

13.    Para arribar a una definición constitucionalmente adecuada de estos extremos se iniciará delimitando los contornos jurídico-constitucionales de los derechos involucrados en la presente controversia. Así, se desarrollará la garantía constitucional de la herencia, el derecho de propiedad y la autonomía universitaria. En segundo lugar, se deberá determinar el alcance material de las disposiciones dejadas por el causante a través de sus testamentos. Para dicho efecto, se deberá leer las disposiciones testamentarias de acuerdo a las posibilidades que ofrece y los límites que plantea el contenido constitucional de los derechos constitucionales anteriormente delimitados, siempre de cara a brindar la solución más satisfactoria al caso, que respete más los límites de cada instituto jurídico implicado y que prevea de mejor forma las posibles consecuencias, para ambas partes, de la solución adoptada.

 

2.2.   La garantía constitucional de la herencia

 

14.    Según el artículo 2, inciso 16 de la Constitución “se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia”. Comencemos por afirmar, que por herencia se debe entender la entera consideración del Derecho Sucesorio a causa de muerte. Añadamos que, prima facie, la garantía de la herencia se formula conjunta y unitariamente con la de la propiedad: conjunción y unidad que determina la función social que delimita el ejercicio de estos derechos.

 

15.    De este mandato constitucional se desprende una disciplina constitucional de la herencia, y la necesidad de que se pueda plantear algunos parámetros del Derecho Sucesorio. Así, además de la sucesión por disposición legal, conforme a lo establecido por los artículos 686 y 690 del Código Civil vigente, por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

 

16.    Sin embargo, para conformación a partir y desde la Constitución, el Derecho Sucesorio debe encontrarse acorde con las instituciones y valores en materia de organización económica y social, que se hallan contenidas en la Norma Fundamental. Así, en el orden individual patrimonial se tiene el interés del titular fallecido, y su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes; en el orden familiar, la necesidad de proyectar el vínculo familiar y la unidad, así como el sostenimiento de la familia más allá del fallecimiento del causante; y los de orden colectivo en el mantenimiento del orden público constitucional (confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción de las deudas del causante, exacción del impuesto sucesorio).

 

17.    Entonces, al legislador le corresponde dentro de la finalidad constitucional de la herencia antes señalada, configurar normativamente el marco bajo el cual debe desarrollarse tanto la sucesión legal como la sucesión testamentaria, resguardando en todo caso que se respete el contenido esencial de la herencia, tanto en su dimensión de garantía institucional como de derecho subjetivo.

 

18.    Así, en su condición de garantía institucional, el instituto de la herencia se halla conformado tanto por las normas que permiten al causante prever la configuración de sus bienes como por las normas que permiten a quienes son recipendiarios de las disposiciones sucesorias disfrutar o, en su caso, cumplir, con las disposiciones sucesorias de la herencia, sean éstas legales o testamentarias. Y en su cualidad de derecho subjetivo, justamente consiste en el atributo jurídico de prever, legal o testamentariamente, los propios bienes, por parte del causante, y de disfrutar los beneficios de los mismos, por parte de los herederos o legatarios.

 

19.    Por otro lado, la relación entre garantía institucional y derecho subjetivo no es un compartimento estanco, viniendo a estar claramente configuradas las vertientes de la protección de la herencia como el aspecto genérico y el aspecto específico de esa misma protección, con la existencia por tanto de una interrelación permanente y recíproca entre los mecanismos de determinación de una y otra, entre el contenido “institucional” de la garantía acuñado por el rostro histórico, y la reserva de ley y el contenido esencial como límites de los límites que el legislador puede poner al ejercicio de los derechos subjetivos en la sucesión a causa de muerte [López y López, Ángel M. “La garantía institucional de la herencia”. En: Derecho Privado y Constitución, Año 2, Nº 3, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. 49].

 

20.    La relevancia constitucional de las garantías comprendidas en la herencia, determina que si bien la interpretación de los testamentos, así como el control de su contenido, por regla general, son materias reservadas a los procesos civiles y, por ente, una labor propia de la jurisdicción ordinaria, en algunas situaciones, cuando se encuentre comprometida las garantías de configuración constitucional directa que la integran, así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o la supremacía de la Constitución, la jurisdicción constitucional puede asumir, excepcionalmente, dicha función.

 

21.    En el presente caso, será necesario determinar a la luz de la interpretación que se haga de los testamentos de don José de la Riva Agüero, si el resultado material de dicha interpretación afecta algún derecho fundamental, o si, por el contrario, el intento de proteger otro bien jurídico-constitucional (como la propiedad y la autonomía universitaria) termina por recortar gravemente las disposiciones de dicha interpretación testamentaria, afectando con ello la garantía institucional de la herencia.

 

2.2.El derecho a la propiedad

 

22.    Establecido en los incisos 8 y 16 del artículo 2 de la Constitución, el derecho de propiedad es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los limites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno.

 

En este contexto, la Constitución ha establecido en su artículo 70 la garantía de la “inviolabilidad” como una garantía fundamental del derecho de propiedad, la cual debe interpretarse como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad.

 

23.    Sin embargo, como también ha sostenido el Tribunal, el funcionamiento del sistema económico debe realizarse en armonía con los principios constitucionales de un Estado Social, componente con el cual se completa el modelo de economía social de mercado establecido en nuestra Constitución Económica. En este contexto, la propiedad no sólo supone el derecho del propietario de generar con la explotación del bien, su propio beneficio individual. Tampoco se restringe a aceptar la existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes  utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución, es fundamental que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es consustancial.  Así, en la propiedad no sólo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues sólo de esa manera estará garantizado el bien común. Ello requerirá la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la economía. A ello se refiere la Constitución cuando en su artículo 70 afirma que ésta debe ejercerse en armonía con el bien común, todo lo cual permite reconocer la función social que la propiedad cumple en nuestro ordenamiento constitucional.

 

De este modo, nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un “instituto” constitucionalmente garantizado. De modo que no puede aceptarse la tesis que concibe a los derechos fundamentales como derechos exclusivamente subjetivos, pues ello parte de la errónea idea de que aquellos son sólo una nueva categorización de las libertades públicas, tal como en su momento fueron concebidas en la Francia revolucionaria. Por el contrario, la exigencia de funcionalidad social que exige el principio de justicia que nuestro modelo económico incorpora; despliega su contenido hasta lograr una misión social, por cuanto ésta debe ser usada también para la constitución y ensanchamiento del bien común.

 

En efecto, en nuestro sistema constitucional la propiedad privada no es ni puede ser en modo alguno absoluta, debido a que, al igual que los restantes derechos y libertades que dignifican al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas intensas a su ejercicio que desconozcan la inviolabilidad de dicho derecho. En este contexto, la concepción de la propiedad privada como una garantía institucional, no implica el desconocimiento de las garantías que, a su vez, deben ser instauradas a efectos de reconocer al propietario las facultades de oponibilidad del derecho.

 

En síntesis, el ejercicio del derecho a la propiedad importa limitaciones legales que tienen por finalidad armonizar:

 

§    El derecho de propiedad individual con el ejercicio del mismo por parte de los demás individuos.

 

§    El derecho de propiedad individual con el ejercicio de las restantes libertades individuales.

 

§    El derecho de propiedad individual con el orden público y el bien común.

 

24.    En dicho contexto, en el presente caso justamente corresponde determinar si la garantía de inviolabilidad que contiene el derecho de propiedad, esto es, la garantía de plena y libre disposición sobre los bienes de la PUCP, se ve afectada o amenazada por la pretensión de supervisión y control o, aún más, de administración de los bienes, por parte del emplazado representante del Arzobispo de Lima, don Walter Muñoz Cho. En su caso, será necesario determinar si la garantía institucional de la herencia, representada por el respeto a las disposiciones testamentarias del causante, pueden limitar dicha garantía de inviolabilidad de la propiedad y, en su caso, hasta dónde lo puede hacer.

 

2.3.   Autonomía Universitaria

 

25.              El artículo 18 de la Constitución del Perú establece: “Cada Universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, administrativo y económico. Las Universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y las leyes”.

 

26.    La autonomía universitaria aparece como “(…) conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno” (STC Nº 4232-2004-AA/TC), requiriéndose una determinación legislativa sobre su extensión con el propósito de desarrollar adecuadamente los contenidos previstos en la Norma Fundamental. Así observada, se consagraría normativamente con la finalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución (STC Nº 0025-2006-PI/TC). Como bien lo señala la propia Norma Fundamental, esta autonomía se refleja en ámbitos como el académico o el administrativo. Sin embargo, para el tema que nos ocupa, es esencial determinar qué puede entenderse por autonomía en el ámbito económico. Así, sobre este aspecto de la autonomía universitaria, el TC ha referido que:

 

“Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros” (STC 4232-2004-AA/TC).

 

27.    En lo relativo a la materia de autos, la Ley Universitaria Ley Nº 23733, vigente desde el 18 de diciembre de 1983, contiene un artículo expreso respecto al patrimonio de las Universidades, el 83, según el cual:

 

“Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso”.

 

28.              En este sentido, el margen de actuación garantizado por la autonomía universitaria puede ser compatibilizado con la garantía institucional de la herencia también reconocida por la Constitución. En principio, según establece la Ley Universitaria, los bienes que pertenecen a una herencia determinada, deben ser regidos por lo expresamente establecido en el propio régimen sucesorio. Sin embargo, estimamos que ésta tampoco puede ser una disposición que contenga una regulación absoluta a favor de la herencia, pues como ya se ha dejado establecido, esta institución debe cohonestarse también con los demás valores, principios y derechos que la Constitución incorpora. En dicho marco, el margen de la autonomía universitaria en general, y específicamente de la autonomía económica, no puede verse completamente desconocida por un régimen sucesorio que convierta a dicha potestad de autodeterminación en una simple facultad decorativa. Por dicha razón, será preciso preguntarse si, dentro del respeto a la garantía institucional de la herencia que la Constitución establece, puede coexistir en el caso de autos, el régimen de autonomía universitaria tan importante para el cumplimiento del fin constitucional que la propia Norma Fundamental ha reservado a las universidades.

 

2.4.   Interpretación testamentaria

 

29.              El conflicto que ha surgido entre la Pontificia Universidad Católica del Perú y el representante designado por el Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, don Walter Arturo Muñoz Cho, respecto a la administración de los bienes de la PUCP materia de la herencia, es un conflicto que se ha originado al hilo de una interpretación disímil de la voluntad del testador o causante.            En efecto, la PUCP sostiene que en virtud de la cláusula décimo séptima del testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, y merced al cumplimiento de la condición establecida en ella, la universidad se constituyó como propietaria absoluta de los bienes de don José de la Riva Agüero. La referida cláusula fue redacta en los siguientes términos por el testador:

 

“Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes recibiendo sus productos de la junta administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta administradora, sólo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día siguiente de mi fallecimiento”. 

 

         Por su parte, el representante designado por el Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, don Walter Arturo Muñoz Cho, considera que si bien en un inicio la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma era dejar, al cabo de 20 años, la propiedad absoluta de sus bienes a la universidad, dicha voluntad se modificó por el mismo Riva Agüero al instituir, mediante la cláusula quinta del Testamento ológrafo de 1938, a la junta Administradora con carácter de perpetua e insustituible, a efectos de administrar los bienes dejados a la Universidad Católica del Perú. La mencionada cláusula quedó redactada en estos términos:

 

“Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera, y para los demás encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como en condición insubstituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo, que se lo concedo y prorrogo de modo expreso.- Formarán esta junta el señor doctor don Constantino J. Carvallo y Alzadora, la señorita doña Belén de Osma y Pardo, y el señor don Francisco Moreyra y Paz Soldán.- Si por cualquier caso o disposición legal, no pudiera heredar la Universidad Católica, la misma junta antedicha será la fundación que me heredará, conforme a lo dispuesto en los artículos sesenta y cuatro y siguientes del Código Civil y atenderá a los fines que en este testamento y en el vigente anterior he señalado.- Por muerte o impedimento permanente o transitorio, de los miembros mencionados de la junta administradora que establezco, entrarán a reemplazarlos por su orden el señor don Julio Carrillo de Albornoz y del Valle, el señor don Guillermo Swayne y Mendoza y el señor don Francisco Mendoza y Canaval.- Revoco cuanto en contrario dispongo en mi anterior testamento.- Cuando hubieren muerto o estuvieren impedidos todos los mencionados, entrarán el Rector de la Universidad Católica y el designado por el Arzobispo de Lima”.

 

30.              En buena cuenta, la demanda plantea, prima facie, un problema de interpretación de la voluntad de don José de la Riva Agüero y Osma, expresada básicamente a través de las disposiciones reseñadas, contenidas en el testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933 y en el testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938.

 

31.              La primera forma de arribar al descubrimiento de dicha voluntad testamentaria es atender al propio texto y literalidad de lo expresado en las referidas cláusulas. Así, es evidente que, de acuerdo a la cláusula décimo séptima del testamento del 33, la Universidad era la destinataria final de los bienes de Riva Agüero y debía adquirir la propiedad de los mismos con el sólo cumplimiento de la condición de su existencia transcurridos 20 años luego del fallecimiento del testador. En este esquema de transmisión sucesoria de los bienes, la Junta Administradora tenía un papel principal, aunque temporal: debía administrar los bienes de la herencia, entregando los frutos de dicha administración a la Universidad para su sostén y desarrollo, mas sólo debía hacerlo hasta que se cumpla la condición temporal establecida en el propio testamento. Ello se desprende claramente de la alocución contenida en dicha cláusula, según la cual: y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta administradora” (resaltado nuestro).

 

32.              La razón fundamental de la instauración de una Junta Administradora para administrar los bienes en beneficio de la Universidad ha sido apuntada, históricamente, simplemente como la previsión de una gestión segura que pudiera facilitar el mantenimiento y desarrollo de una institución universitaria que tenía pocos años de fundación y, en consecuencia, poca experiencia en la gestión institucional.

 

33.              Sin embargo, de lo establecido en la cláusula quinta del testamento del 38, se observa que, respecto de su voluntad constituida en el testamento del 33, se produjo un cambio que resulta trascendental respecto al régimen de administración de los bienes de la herencia. Si antes la participación de la Junta, en la administración de los bienes, concluía al cumplirse la condición temporal establecida en el testamento, ahora dicha Junta se constituía, por disposición de Riva Agüero, en perpetua e insustituible, con la potestad –dispuesta literalmente-, no sólo de cumplir mandas o encargos, sino de administrar los bienes de la herencia, aunque siempre, claro está, en beneficio de la Universidad, como también claramente se dejó establecido en la propia cláusula quinta del testamento del 38: “para su sostenimiento” (como tampoco podía ser de otra manera, desde que la PUCP fue siempre su principal heredera).

 

34.              Por otro lado, en la referida cláusula quinta del testamento del 38, el testador se encargó de dejar expresamente previsto que toda cláusula anterior que se opusiera a la nueva regulación sucesoria se encontraba revocada. Por tanto, de la literalidad de lo expresado en los testamentos de Riva Agüero puede desprenderse que la Junta Administradora, tal y como lo ha pretendido el representante del Arzobispo de Lima, demandado en el presente proceso constitucional, tiene la facultad para administrar los bienes heredados; por lo que, como ha sostenido en el curso del amparo, las peticiones hechas al Rector de la PUCP a través de las cartas reseñadas, constituirían sólo un ejercicio regular de su derecho a cumplir la voluntad del testador, protegido por la garantía constitucional de la herencia.

 

35.              No obstante ello, la solución más adecuada al caso de autos no puede ser ella. A la luz de otros factores preponderantes, representados básicamente por la presencia de otros bienes jurídico-constitucionales, dicha solución no se vislumbra como la más correcta y justa. En un tema donde está tan gravemente comprometida la vigencia efectiva de otros derechos constitucionales, la decisión emitida por el Tribunal no sólo puede atender al escrupuloso respeto de la interpretación literal de una disposición testamentaria, sin mirar otras dimensiones del problema. Hoy por hoy, por lo demás, la irrupción del fenómeno constitucional que ha terminado por imponer un nuevo paradigma en el Derecho, orienta la solución de los casos de un modo distinto.

 

No bastan, según el nuevo paradigma constitucional, para asignar a una decisión el título de “justa” o “correcta”, que la misma sea la expresión de normas-regla reconocidas por el propio ordenamiento jurídico, sino que dichas normas-regla deben encontrarse siempre ajustadas a otras normas que, por su jerarquía y su cualidad de fundamentadoras de aquellas, son las que sustentan su validez. Estas normas, conocidas como normas-principio, no son otras que los derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional. Así, si una norma-regla no respeta el contenido del precepto constitucional (norma-principio) en la cual se funda o contradice el contenido de alguna otra disposición constitucional (norma-principio), el debate respecto a su validez deberá reabrirse, para fundar una nueva validez en una consideración en conjunto de todas las normas-principio o derechos constitucionales en juego, que brinde una solución correcta al caso planteado.

 

36.              En el presente proceso de amparo, la discusión no sólo ha estado orientada a “saber” o “descubrir” la voluntad del causante y a fijar, por ende, la norma-regla que regule la administración de los bienes de la herencia. Si así fuera, este proceso nada tendría de constitucional y sólo se estaría suplantando una función que le corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, como ya hemos adelantado en el examen de procedencia de este proceso, en el caso de autos se hallan gravemente involucrados otros bienes jurídico-constitucionales como la propiedad y la autonomía universitaria; por lo que, la solución correcta al caso pasará por examinar la validez de la norma-regla que se desprende de la interpretación testamentaria, esto es, aquella según la cual compete a la Junta Administradora la administración de los bienes dejados por Riva Agüero, a la luz de los referidos derechos constitucionales.

 

37.              En lo que respecta al derecho a la propiedad, como se ha precisado en el fundamento 22 de la presente resolución, ésta contiene el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. De este modo, el derecho a la propiedad protege el ámbito de libre decisión de la persona respecto al destino del bien del que se es titular. Dicho “poder amplio” se garantiza constitucionalmente a través de la característica de la “inviolabilidad” contenida en el artículo 70 de la Constitución.

 

Sin embargo, en el presente caso la propiedad que ostenta la PUCP sobre los bienes dejados por herencia, y que adquirió plenamente, al cumplirse la condición temporal establecida en la cláusula décimo séptima del testamento del 33, se encuentra seriamente limitada por la cláusula quinta del testamento del 38 que deja la administración de los bienes a una Junta Administradora. Es evidente que dicha limitación incide gravemente en uno de los atributos básicos de la propiedad, cual es disponer el destino de dichos bienes. No puede entenderse cómo puede ser realmente titular de la propiedad la Universidad demandante si, por disposición del testamento, se encuentra sujeta a una carga que le impide disponer libremente de ella.

 

Es cierto que en el Derecho Sucesorio se admite la imposición de condiciones para adquirir la propiedad por transmisión testamentaria, así como el establecimiento de cargas, mandas o encargos que siempre deben ser cumplidas como retribución básica al beneficio obtenido; pero, difícil es sostener que dichos cargos, como el hecho de sostener sempiternamente la administración de los bienes a una Junta Administradora, puedan limitar tan seriamente el ejercicio del derecho de propiedad. Más aún, si como veremos en seguida, la administración de dichos bienes es tan crucial para el cumplimiento del fin constitucional reservado a la Universidad y se encuentra garantizado por la autonomía universitaria.

 

38.              En lo atinente a la autonomía universitaria el problema es mucho más delicado y complejo. La potestad de administrar los bienes dejada en manos de una Junta Administradora, que no pertenece a los órganos de gobierno de la Universidad, compromete seriamente también el normal desenvolvimiento de la institución y su ámbito de autonomía económica garantizada por la Constitución. En este punto, hay dos temas que non ha sido suficientemente tenidos en cuenta. Cuando Riva Agüero dejó en manos de una Junta la administración de sus bienes, dos eran las realidades que trasuntaban dicha decisión y que hoy han desaparecido.

 

La primera tiene que ver con el hecho de que la Junta debía facilitar el desarrollo de una institución universitaria, en ese momento, incipiente, por lo que se dejó claramente establecido en la cláusula quinta del testamento del 38 que dicha Junta se establecía para el “sostenimiento” de la Universidad. Por otro lado, la mencionada Junta Administradora tenía una composición inicial que, justamente, permitía una administración eficiente de los bienes. Su conformación era la siguiente: el señor doctor don Constantino J. Carvallo y Alzadora, la señorita doña Belén de Osma y Pardo, y el señor don Francisco Moreyra y Paz Soldán. En caso de impedimento de alguno de ellos debían entrar a reemplazarlos: el señor don Julio Carrillo de Albornoz y del Valle, el señor don Guillermo Swayne y Mendoza y el señor don Francisco Mendoza y Canaval. En estos dos supuestos, eran tres las personas a cuyo cargo estaba la Junta Administradora. Sin embargo, tras la muerte de los últimos o el impedimento para ejercer el cargo, la Junta sólo estaría conformada por dos miembros (el Rector de la PUCP y el representante del Arzobispo de Lima), lo cual complica definitivamente su eficaz funcionamiento, pues ante un órgano colegiado compuesto por dos miembros los desencuentros pueden no llegar a resolverse, trabando seriamente la buena marcha de la institución universitaria.

 

Es decir, ante la variación en la circunstancia histórica, lo que en su momento se instituyó con el objeto de coadyuvar y asegurar el funcionamiento de la universidad, hoy la puede comprometer seriamente.

 

39.              No puede, por tanto, atenderse a una simple interpretación literal de los testamentos de Riva Agüero, pues ello supondría desconocer la realidad histórica en que se dictaron las referidas disposiciones sucesorias y las circunstancias actuales ante las cuales debe enfrentarse la aplicación de las mismas cláusulas testamentarias, con la consiguiente afectación grave de los derechos fundamentales de la PUCP a la propiedad y la autonomía universitaria. Es por esta razón fundamental que este Colegiado considera que no puede entenderse la facultad de administración asignada a la Junta Administradora como una facultad plena de disposición de los bienes de la Universidad, pues ello podría llevar a entorpecer su normal desenvolvimiento y porque ello afectaría obviamente de manera muy determinante la posibilidad de que la Universidad se maneje de un modo autónomo, tal y como lo prescribe la Constitución en su artículo 18.

 

40.              En este contexto, consideramos que la facultad de administración asignada a la Junta Administradora por la cláusula quinta del testamento del 38, no debe leerse como una facultad de disposición, gestión o decisión sobre los bienes heredados de Riva Agüero, como lo ha pretendido a través de sus cartas, el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, don Walter Muñoz Cho.

 

41.              La Universidad ha demandado que el representante del Arzobispo de Lima no amenace sus derechos constitucionales a la propiedad y autonomía universitaria, a través de sus solicitudes de información sobre la gestión de los bienes heredados y su solicitud de administrar los bienes. Este Tribunal considera, pues, que dichos derechos sí han sido amenazados, pues dicha facultad de control o administración no le corresponde a la Junta Administradora, a la luz de la lectura constitucional efectuada de las disposiciones testamentarias de don José de la Riva Agüero y Osma. Ello no quita, sin embargo, que la Junta desarrolle otras actividades y tareas encomendadas por los testamentos del causante.

 

42.              Finalmente, respecto a la amenaza al derecho a la inmutabilidad de los acuerdos, si bien este derecho no tiene sustento constitucional directo, estimamos que dicha pretensión también debe ser fundada, pues el referido acuerdo de fecha 13 de julio de 1994 es acorde con la interpretación constitucional de los testamentos, lo cual tampoco quita que la Junta adopte nuevos acordes definiendo más concretamente las funciones y tareas que le podrían corresponder.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.                  Declarar IMPROCEDENTE los recursos de queja interpuestos en los Expedientes N.os 133-2009-Q/TC y 134-2009-Q/TC.

 

2.                  Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la amenaza de violación a los derechos constitucionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos.

 

3.                  DISPONER que el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, se abstenga de requerir ejercer las facultades de administración y control sobre los bienes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, materia de la herencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ETO CRUZ



[1] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones del Derecho Civil. Los Derechos Reales. Tomo I, págs. 155 y 157. Segunda Edición. 1958.

[2] Código Napoleónico, entre otros: Arts. 847º, 848º; C.C. del 36,  entre otros Arts. 847º, 848º, 853º a 1855º, etc.

[3] El artículo 235º del vigente Código Procesal Civil (CPC) dispone que son documentos públicos: (i) Los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y (ii) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público. En el caso de los Testamentos Cerrado y Ológrafo estipulados en los artículos 699º y 707º del CPC respectivamente constituirán instrumentos públicos desde el momento de su apertura y su respectiva comprobación de que el testamento es válido por el juez competente o notario público.

 

[4] Enciclopedia Universal Sopena, Tomo 12, Pág. 8849. Ed. 1984.

[5] Según una antigua ley de la época del Mariscal Cáceres, el patrimonio de las Cofradías (Congregación o hermandad que forman algunos devotos, con autorización competente, para ejercitarse en obras de piedad) es administrado por las Beneficencias Públicas, caso del de la “Virgen de la O”.