EXP. N.º  03348-2009-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

ZAPATA ROJAS

Y OTROS

 

                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Gálvez Medina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 62 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 4 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de marzo de 2002 los demandantes, don Marco Antonio Zapata Rojas, don Pedro Rosales Coronado, don Santos Orlando Ramírez Cornejo, don Teodoro Asanza Villegas, don Rubén Peña Olivos, don Miguel Enrique Ramos Arias, don Antonio Prieto Cañote, don Francisco Mendoza Rojas, don José Miguel Rosales Nieves y don Walter Gálvez Medina, interponen demanda de amparo solicitando la inaplicabilidad del despido de trabajo de que fueron objeto, así como de las sentencias judiciales ilegales dictadas, amparando dichos despidos en la violación de sus derechos a la libertad de trabajo, de sindicalización y a la negociación colectiva; que en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación, con el pago de las remuneraciones correspondientes, intereses, costas y costos. La demanda es interpuesta contra su empleadora PETROTECH PERUANA S.A., así como contra el Estado Peruano, representado por el Procurador del Poder Judicial, pues sus magistrados actuaron avalando el despido arbitrario, mencionando en tal sentido a los Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, al Juez del Segundo Juzgado Laboral de Talara, a los Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana y a los Vocales de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

En su demanda exponen desde cuándo trabajaban para la empresa demandada, el régimen de contratación y su decisión de organizar un sindicato; que por ello el 1 de enero de 1996 fueron despedidos so pretexto de vencimiento del plazo del contrato. Ante esta situación, interpusieron una demanda de nulidad de despido ante el Segundo Juzgado Laboral de Talara, en donde obtuvieron sentencia favorable que, al ser apelada, fue revocada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, que declaró improcedente su demanda, quedando consentida esta sentencia. Posteriormente interpusieron demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta ante el Segundo Juzgado Laboral, en el que la demanda se declaró improcedente, siendo esta sentencia confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana, interponiéndose luego el recurso de casación, el mismo que fue igualmente desestimado, afectándose de esta manera los derechos fundamentales precitados.

 

2.    Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2007, declaró fundada la excepción de caducidad en cuanto a la pretensión de que se declare inaplicable el despido del trabajo de que fueron objeto los demandantes; infundada la excepción de caducidad respecto de la pretensión planteada para que se declaren inaplicables las sentencias dictadas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; infundada la excepción de cosa juzgada e infundada la demanda respecto de las demás pretensiones accesorias. Este pronunciamiento fue confirmado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.    Que del tenor de la demanda, se advierte que en autos se pretende cuestionar dos actos: (i) el primero, vinculado al despido laboral de que fueron objeto los demandantes por parte de la empresa PETROTECH PERUANA S.A.; (ii) el segundo está relacionado con el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que siguieron los propios demandantes, para cuestionar el resultado del proceso laboral iniciado para cuestionar también dicho despido, dado que su resultado fue desfavorable a sus pretensiones.

 

4.    Que en el primer caso, dado que la parte demandante cuestionó el acto de despido en la sede jurisdiccional ordinaria, no corresponde que este Colegiado examine las razones de dicho despido, pues conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo es improcedente cuando el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

5.    Que en relación al segundo extremo, se trata de una demanda de amparo contra resoluciones judiciales, esto es, se pretende cuestionar las sentencias emitidas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, iniciado para cuestionar el resultado del proceso que por nulidad de despido en sede ordinaria interpusieron los también demandantes en autos.

 

6.    Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].

 

7.    Que por ello, el análisis de este extremo debe estar referido a la forma en que se tramitó el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a fin de determinar si en dicho proceso se han afectado derechos o garantías constitucionales de modo tal que dicho proceso se encuentre viciado, por lo que debe declararse su nulidad hasta la etapa procesal pertinente.

 

8.    Que no obstante lo expuesto, los demandantes han planteado como fundamentos para la revisión de dicho proceso, los que a su vez justificaron los procesos seguidos en sede ordinaria, tratando de prolongar la discusión de asuntos ya debatidos y resueltos en sede ordinaria, apartándose de la lógica que permite el cuestionamiento de las resoluciones judiciales mediante un proceso de amparo.

 

9.    Que en el recurso de agravio constitucional, los recurrentes hacen referencia a la vulneración del principio del juez imparcial y a la aplicación de la teoría de la apariencia, lo que involucraría al principio de motivación.

 

10. Que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional a tenor del artículo 55 de la Constitución.

 

11.    Que como lo ha señalado este Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N 004-2006-PI/TC fund 20), el principio de imparcialidad posee dos dimensiones:

 

- Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.

 

- Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

12.    Que no obstante lo expuesto, en autos no hay medio probatorio  alguno que acredite que los jueces emplazados no eran imparciales, por lo que dicho extremo debe ser desestimado.

 

13.    Que de otro lado, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

14.    Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

15.    Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

16.    Que a fojas 328 y siguientes corren las sentencias dictadas en segunda instancia, en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, donde desestiman cada una de las demandas presentadas por los ahora también recurrentes en amparo, exponiendo las razones que sustentan tal pronunciamiento; igualmente de fojas 340 y siguientes se puede advertir la respuesta dada por la Sala Suprema emplazada a los recursos de casación presentados en los procesos precitados, en las que también se advierte el cumplimiento de la obligación expuesta en el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución.

 

17.    Que en consecuencia, en relación a la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, esta debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI