EXP. N.° 03351-2010-PA/TC

AREQUIPA

FÉLIX APAZA

ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Apaza Espinoza contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 269, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 16437-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2007, que declaró caduca la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 73098-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2005, con el abono de los devengados.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, debiendo tenerse presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad Terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, regula que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.    

 

8.      Que de la Resolución 73098-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2005 (f. 5), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Dictamen de Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, la incapacidad del actor es de naturaleza permanente.

 

9.      Que no obstante de la Resolución 16437-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2007, se desprende que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 7).

 

10.  Que la emplazada a fojas 149 y 150 ofrece como medios de pruebas el Informe de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial de Arequipa de EsSalud, de fecha 12 de enero de 2007, diagnosticando anquilosis hombro izquierdo, rigidez de muñeca derecha, con un menoscabo de 31%, y el Certificado de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de fecha 16 de agosto de 2008,  con los que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad.

 

11.  Que a su turno el recurrente para acreditar su pretensión presenta el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, con fecha 26 de marzo de 2007, que diagnostica que padece de hipoacusia neurosensorial Bilateral, gonartrosis primaria bilateral y espondilopatía, con un menoscabo de 77.5%.

 

12.  Que estando a ello este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI