EXP. N.° 03352-2009-PA/TC

LIMA

ROSALBINA VALERIO

VDA. DE CAPURRO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalbina Valerio Vda. de Capurro contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 22 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 019-DP-SGO-GDI-IPSS-93, del 25 de enero de 1993 y 5929-98-GO/ONP, del 19 de agosto de 1998, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2004, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión planteada requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la recurrente no reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones  legales  que  establecen  los requisitos para el disfrute de tal derechoe, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la recurrente pretende que se le otorgue una pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990, sin mencionar en su demanda, qué tipo de prestación es la que viene solicitando, por lo que en observancia del principio iura novit curiae previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, debe adecuarse la pretensión del recurrente a fin de evaluar su demanda a la luz de los argumentos vertidos en su demanda y su recurso de agravio constitucional. En tal sentido, se advierte que su demanda está dirigida a que se le otorgue una pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley  19990.

 

3.        En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación, se requiere tener en el caso de mujeres, cuenten con 55 años de edad y más de 5 años pero menos de 13 años de aportaciones como asegurados obligatorios o con continuación facultativa, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

 

5.        En el presente caso, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se advierte que la recurrente nació el  21 de junio de 1929, por lo que cumplió 55 años de edad el 21 de junio de 1984.

 

6.        Sin embargo, de la Resolución 03625-78-ICP, del 2 de mayo de 1979 (fojas 2), se advierte que la recurrente fue inscrita como asegurada facultativa independiente a partir de mayo de 1979, mientras que del cuadro de resumen de aportaciones del 16 de setiembre de 1997 (fojas 19 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se aprecia que la accionante efectuó aportes entre 1979 y 1988 en calidad de asegurada facultativa independiente, por lo que los 8 años y 9 meses de aportaciones que la emplazada le ha reconocido a su favor a través de las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 5), se efectuaron bajo dicha calidad, por lo que no cumple los requisitos que el citado artículo 42 exige para otorgarle la pensión que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

 

7.        Finalmente, cabe precisar que en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de un mayor número de aportes para efectos de que la recurrente pueda acceder a una pensión de jubilación del régimen general conforme los requisitos originales del artículo 38 y 41 del Decreto Ley 19990 (55 años de edad y 13 años de aportes), o que hubiera efectuado aportes en calidad de asegurada obligatoria para poder acceder a una pensión especial o una pensión reducida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI