EXP. N.° 03352-2009-PA/TC
LIMA
ROSALBINA
VALERIO
VDA. DE
CAPURRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalbina
Valerio Vda. de Capurro contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2004, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada no contestó la demanda.
El Décimo Sétimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 19 de julio de 2004, declara improcedente la demanda por
estimar que la pretensión planteada requiere de una etapa probatoria de la que
carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la recurrente pretende que se le otorgue una pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990, sin mencionar en su demanda, qué tipo de prestación es la que viene solicitando, por lo que en observancia del principio iura novit curiae previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, debe adecuarse la pretensión del recurrente a fin de evaluar su demanda a la luz de los argumentos vertidos en su demanda y su recurso de agravio constitucional. En tal sentido, se advierte que su demanda está dirigida a que se le otorgue una pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990.
3. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4. Conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación, se requiere tener en el caso de mujeres, cuenten con 55 años de edad y más de 5 años pero menos de 13 años de aportaciones como asegurados obligatorios o con continuación facultativa, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).
5. En el presente caso, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se advierte que la recurrente nació el 21 de junio de 1929, por lo que cumplió 55 años de edad el 21 de junio de 1984.
6.
Sin embargo, de
7. Finalmente, cabe precisar que en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de un mayor número de aportes para efectos de que la recurrente pueda acceder a una pensión de jubilación del régimen general conforme los requisitos originales del artículo 38 y 41 del Decreto Ley 19990 (55 años de edad y 13 años de aportes), o que hubiera efectuado aportes en calidad de asegurada obligatoria para poder acceder a una pensión especial o una pensión reducida.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente
a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI