EXP. N. º 03353-2009-PA/TC
LIMA
MODESTA EULALIA
CORILLA PEVE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Modesta Eulalia Corilla Peve contra
la sentencia de
1.
Que, con fecha
26 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que de las pruebas aportadas, que obran de fojas
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se adjunta
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
EXP. N. º 03353-2009-PA/TC
LIMA
MODESTA EULALIA
CORILLA PEVE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen la opinión de mis colegas, mediante el
presente voto dejo sentada mi discrepancia de la tesis que han sostenido en la
causa de autos, por los fundamentos siguientes:
El pago de
1.
Es
de verse del recurso de agravio constitucional, que este ha sido interpuesto
contra la sentencia de vista de fecha 15
de abril del 2009, que corre en autos de fojas
2.
Por
otro lado el voto en mayoría desestima la pretensión al advertir que la
demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, con lo cual ha
consentido la extinción de su vínculo laboral, criterio que en efecto ha venido
aplicando este Tribunal en reiterada jurisprudencia como en las STC Nº
532-2001 AA7TC, 3304-2007 AA/TC, 6198-2007 AA/TC y 5381-2006 AA/TC, entre
otros, señalando que “la demanda no puede
ser acogida, toda vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus
beneficios sociales y, por lo mismo ha
quedado extinguido el vinculo laboral que mantenía con el [la]
demandada”!, el mismo que no compartimos
en razón a que no solo se está permitiendo que se vulnere el derecho
fundamental al trabajo mediante el despido sin causa, sino que además se
condiciona al trabajador de recurrir a la vía de amparo siempre que no haya hecho cobro de su compensación por tiempo de
servicios, olvidándose que desde la dación del
Decreto Legislativo 650 Texto Único de
Artículo 1º
del Texto Único Ordenado de
La compensación por
tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las
contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y
su familia.
3. Mario
de
4. Teniendo en cuenta el carácter previsor de la compensación por tiempo de servicios, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre lo dice, tiene calidad de previsor para poder sobrellevar una futura contingencia; el mismo que al producirse y encontrarse afectada su subsistencia y la de su familia, al haber dejado de percibir el ingreso habitual base de su sustento económico, validamente el trabajador puede recurrir hacer uso del beneficio social de previsión al amparo de lo dispuesto de lo dispuesto en el artículo 1º del TUO del D.L.650, máxime si no existe prohibición legal expresa.
5. Que,
este carácter previsor se ha venido materializando, desde el momento que el
Estado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos legales, Decretos Supremos o Decretos de Urgencia, la
libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios; es así que
todos los trabajadores han podido disponer del beneficio social de previsión en momentos de crisis económica, lo que no
conllevaba a la ruptura del vínculo laboral.
Este carácter previsor de
6. La doctrina reconoce el derecho de la compensación por tiempo de servicios como su fundamento de la “ justicia social”, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo productor, a favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; derecho que por ley le corresponde al trabajador y que no se pierde sea cual fuere el modo o forma como se dé por terminado la relación laboral. De no ser así se estaría avalando un acto plenamente vulneratorio de los derechos fundamentales al pretender encubrir el despido (arbitrario e incausado), con un derecho que no tiene la calidad indemnizatoria ni negociable. Siendo esto así el cobro de la compensación por tiempo de servicios, también llamados beneficios sociales, no puede ser considero como una voluntad del trabajador de dar por extinguida la relación laboral ni un impedimento para ejercer su derecho en la vía jurisdiccional constitucional.
7. Estando
a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso
de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un
acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de
la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un
beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya
motivado su cese laboral; entonces queda claro que estamos frente a una
contingencia cuando un empleador procede a despedir a un trabajador sin causa
justificada, evidenciándose una clara vulneración al derecho fundamental al
trabajo, que el Tribunal Constitucional no puede dejar pasar, máxime si toda
persona haciendo uso de su derecho a la libertad consagrada en el artículo 2º
de
8. En ese sentido, tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales como (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios sociales la naturaleza de derecho adquirido, su abono no demuestra voluntad alguna de dar por terminado la relación laboral; contrario sensu, si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional, .
9. En el caso de autos, a fojas 14 corre la demanda de amparo interpuesta por la accionante mediante la cual sostiene que ha sido despedida sin causa y obligada a efectuar el cobro de sus beneficios sociales; que atendiendo a los fundamentos expuestos supra, el cobro de los beneficios sociales no es impedimento para que la actora pueda recurrir a la vía constitucional a efecto de que se restituya sus derechos vulnerados; sin embargo en el caso de autos la figura jurídica no se presenta de esa manera, toda vez que la actora con posterioridad a la interposición de la demanda arribó a un arreglo conciliatoria con la emplazada, conforme es de verse del acta de conciliación Nº 2137-007-MTPE/2/12.220.ACM de fecha 25 de octubre del 2007, cuya copia legalizada corre en autos a fojas 78, optando por la protección resarcitoria, al recibir de parte de la emplazada la cantidad de S/. 10,350.00 por concepto de Indemnización por Despido arbitrario, conforme a la liquidación en copia legalizada corre a fojas 81, monto inclusive superior a la solicitada por la accionante (fs. 31), demostrándose de manera fehaciente que la actora tomó la decisión voluntaria de variar la protección a la que había recurrido por la protección resarcitoria e igualmente reparadora del acto vulneratorio.
10. El Tribunal
Constitucional mediante sentencia STC Nº 253-2003-AA del 24 de marzo del
11. En nuestra legislación, el despido de un
trabajador de manera arbitraria encuentra protección procesal en el Decreto Legislativo
728; sin embargo de acuerdo a lo normado el
Juez no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación
se prevé, otorgando al trabajador afectado, solo el pago de la indemnización.
Es en estas circunstancias que el Tribunal se pronuncia estableciendo dos tipos
de protección en casos de despido arbitrario de carácter excluyente: a)
protección de eficacia resarcitoria; y b) protección de eficacia restitutoria.
12. Nos encontramos entonces frente a una
protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a
la vía ordinaria solicitando el pago de
13. En el caso sub litis, si bien la actora
recurrió en un primer momento por la protección restitutoria recurriendo a la
vía constitucional a efecto de que se disponga su reposición al centro de
trabajo; desde el momento que tomó la decisión posterior a la presentación de
la demanda de recurrir al centro de conciliación del Ministerio de Trabajo
solicitando además del pago de sus beneficios sociales el de
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia
S.
CALLE HAYEN