EXP. N. º 03353-2009-PA/TC

LIMA

MODESTA EULALIA

CORILLA PEVE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

           

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Modesta Eulalia Corilla Peve contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 15 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Clínica Internacional, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto. Manifiesta que laboró desde el 1 de abril de 1998 hasta el 26 de julio de 2007, fecha en que se produjo su despido. Solicita que se le reponga en su puesto de trabajo, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que de las pruebas aportadas, que obran de fojas 81 a 82 de autos y de fojas 12 a 13 del cuaderno del Tribunal, se aprecia que la demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales; es decir, que ha consentido la extinción de su vínculo laboral, razón por la cual deviene improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. º 03353-2009-PA/TC

LIMA

MODESTA EULALIA

CORILLA PEVE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen  la opinión de mis colegas, mediante el presente voto dejo sentada mi discrepancia de la tesis que han sostenido en la causa de autos, por los fundamentos siguientes:

 

El pago de la Compensación  por Tiempo de Servicios por su carácter de beneficio social de previsión,  no es impedimento para recurrir a la vía constitucional de amparo.

 

1.      Es de verse del recurso de agravio constitucional, que este ha sido interpuesto contra la sentencia de vista de fecha  15 de abril del 2009, que corre en autos de fojas 231 a 233,  pues considera que se le han vulnerado derechos consagrados en la Constitución, al considerar que la dilucidación de la controversia requiere de medios de pruebas adicionales que no se pueden actuar en este proceso.

 

2.      Por otro lado el voto en mayoría desestima la pretensión al advertir que la demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, con lo cual ha consentido la extinción de su vínculo laboral, criterio que en efecto ha venido aplicando este Tribunal en reiterada jurisprudencia como en las STC Nº 532-2001 AA7TC, 3304-2007 AA/TC, 6198-2007 AA/TC y 5381-2006 AA/TC, entre otros, señalando que “la demanda no puede ser acogida, toda vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo  mismo ha quedado extinguido el vinculo laboral que mantenía con el [la] demandada”!,  el mismo que no compartimos en razón a que no solo se está permitiendo que se vulnere el derecho fundamental al trabajo mediante el despido sin causa, sino que además se condiciona al trabajador de recurrir a la vía de amparo siempre que no haya  hecho cobro de su compensación por tiempo de servicios, olvidándose que desde la dación del  Decreto Legislativo 650 Texto Único de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se definió que este derecho tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo.

 

Artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece:

La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.

3.      Mario de la Cueva sostiene que la previsión social es el contenido de una actividad social contemporánea pero no ha surgido de la nada; su historia es la historia de la beneficencia, de la caridad y de la asistencia pública, pero la distingue de ellas, en razón de que éstas se fundan en la solidaridad humana, en tanto que aquella “(…) es un derecho de los trabajadores; es una contraprestación que les pertenece por la energía de trabajo que desarrollan y tienen a ella el mismo derecho que la percepción salarial” y la define así: “(…) la previsión es la acción de los hombrees, de sus asociaciones o comunidades y de los pueblos o naciones, que dispone lo concerniente para proveer a la satisfacción de contingencias o necesidades, por lo tanto futuras, en el momento en que se presenten; esto es la previsión, el trasplante del presente al futuro, la proyección de las necesidades presentes en el futuro, a fin de prever su satisfacción, el aseguramiento para el futuro de las condiciones en que se desarrolla en el presente..; la seguridad de la existencia futura, todo lo cual producirá la supresión del temor al mañana”.

 

4.      Teniendo en cuenta el carácter previsor de la compensación por tiempo de servicios, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre lo dice, tiene calidad de previsor para poder sobrellevar una futura contingencia; el mismo que al  producirse y encontrarse afectada su subsistencia y la de su familia, al haber dejado de percibir el ingreso habitual base de su sustento económico, validamente el trabajador puede recurrir hacer uso del beneficio social de previsión al amparo de lo dispuesto de lo dispuesto en el artículo  1º del TUO del D.L.650, máxime si no existe prohibición legal expresa.

 

5.      Que, este carácter previsor se ha venido materializando, desde el momento que el Estado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos legales,  Decretos Supremos o Decretos de Urgencia, la libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios; es así que todos los trabajadores han podido disponer del beneficio social de previsión  en momentos de crisis económica, lo que no conllevaba a la ruptura del vínculo laboral.  Este carácter previsor de la CTS se ha reiterado en la Ley Nº 29352 (publicado el 01/05/2009) en cuyo artículo 1º precisa: que “el objeto de la presente ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo; máxime si el artículo 37º del Decreto Supremo 001-97-TR, ha precisado que este derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera sea la cause que lo motive. (resaltado nuestro)

 

6.      La doctrina reconoce el derecho de la compensación por tiempo de servicios como su fundamento de la “ justicia social”, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo productor, a favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; derecho que por ley le corresponde al trabajador y que no se pierde sea cual fuere  el modo o forma como se dé por terminado la relación laboral. De no ser así se estaría avalando un acto plenamente vulneratorio de los derechos fundamentales al pretender encubrir el despido (arbitrario e incausado), con un derecho que no tiene la calidad indemnizatoria ni negociable. Siendo esto así el cobro de la compensación por tiempo de servicios, también llamados beneficios sociales, no puede ser considero como una voluntad del trabajador de dar por extinguida la relación laboral ni un impedimento para ejercer su derecho en la vía jurisdiccional constitucional.

 

7.      Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral; entonces queda claro que estamos frente a una contingencia cuando un empleador procede a despedir a un trabajador sin causa justificada, evidenciándose una clara vulneración al derecho fundamental al trabajo, que el Tribunal Constitucional no puede dejar pasar, máxime si toda persona haciendo uso de su derecho a la libertad consagrada en el artículo 2º de la Constitución Política del Estado, “ nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

 

8.      En ese sentido, tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales como (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios sociales la naturaleza de derecho adquirido, su abono no demuestra voluntad alguna de dar por terminado la relación laboral; contrario sensu,  si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional, .

 

9.      En el caso de autos, a fojas 14 corre la demanda de amparo interpuesta por la accionante mediante la cual sostiene que ha sido despedida sin causa y obligada a efectuar el cobro de sus beneficios sociales; que atendiendo a los fundamentos expuestos supra, el cobro de los beneficios sociales no es impedimento para que la actora pueda recurrir a la vía constitucional a efecto de que se restituya sus derechos vulnerados; sin embargo en el caso de autos la figura jurídica no se presenta de esa manera, toda vez que la actora con posterioridad a la interposición de la demanda arribó a un arreglo conciliatoria con la emplazada, conforme es de verse del acta de conciliación Nº 2137-007-MTPE/2/12.220.ACM de fecha 25 de octubre del 2007, cuya copia legalizada corre en autos a fojas 78, optando por la protección resarcitoria, al recibir de parte de la emplazada la cantidad de S/. 10,350.00 por concepto de Indemnización por Despido arbitrario, conforme a la liquidación en copia legalizada corre a fojas 81, monto inclusive superior a la solicitada por la accionante (fs. 31), demostrándose de manera fehaciente que la actora tomó la decisión voluntaria de variar la protección a la que había recurrido por la protección resarcitoria e  igualmente reparadora del acto vulneratorio.

 

10.  El Tribunal Constitucional mediante sentencia STC Nº 253-2003-AA del 24 de marzo del 2003, ha creado  doctrina constitucional sobre los alcances del artículo 27 de la Constitución, respecto a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en esta oportunidad el Tribunal señaló que el desarrollo legislativo de la “ protección contra el despido arbitrario” debe satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad, es decir que se trate de medidas “adecuadas”, respetándose el derecho de defensa, o un tipo de protección “reparadora” que se traduce en una compensación económica.

 

11.  En nuestra legislación, el despido de un trabajador de manera arbitraria encuentra protección procesal en el Decreto Legislativo 728; sin embargo de acuerdo a lo normado el  Juez no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé, otorgando al trabajador afectado, solo el pago de la indemnización. Es en estas circunstancias que el Tribunal se pronuncia estableciendo dos tipos de protección en casos de despido arbitrario de carácter excluyente: a) protección de eficacia resarcitoria; y b) protección de eficacia restitutoria.

 

12.  Nos encontramos entonces frente a una protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la Indemnización por despido arbitrario; y frente a una protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido de manera incausada o fraudulento.

 

13.  En el caso sub litis, si bien la actora recurrió en un primer momento por la protección restitutoria recurriendo a la vía constitucional a efecto de que se disponga su reposición al centro de trabajo; desde el momento que tomó la decisión posterior a la presentación de la demanda de recurrir al centro de conciliación del Ministerio de Trabajo solicitando además del pago de sus beneficios sociales el de la Indemnización por Despido, conviniendo con la emplazada por el pago de un determinado monto de dinero, tomó la decisión de dar por  terminado el vinculo laboral, variando de este modo la protección a la que inicialmente había postulado; siendo esto así en el presente caso se habría producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia

 

S.

 

CALLE HAYEN