EXP. N.° 03356-2010-PA/TC

LIMA

FRANCISCO VÁSQUEZ

MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Vásquez Mendoza contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, de fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se emita una resolución otorgándole pensión de invalidez  por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo  002-72-TR, y se le abone los respectivos devengados y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente expresando que  el certificado médico adjuntado carece de valor probatorio.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 24 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda de amparo por considerar que si bien  ha quedado acreditado que el demandante padece de enfermedad profesional,  no ha demostrado haber laborado en el interior de la mina.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que los medios probatorios presentados resultan insuficientes para sustentar la pretensión, y que no se ha demostrado que el demandante haya acudido a la vía administrativa previamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y adicionalmente que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      A fojas 9 de autos obra el  Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidad de ESSALUD (Hospital Víctor Lazarte Echegaray), de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se acredita que el demandante padece de neumoconiosis con un menoscabo del 64%.

 

8.      Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece de una enfermedad que le ha generado un menoscabo global de 64%. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

9.      Respecto a la actividad laboral, se advierte del certificado de trabajo de fojas 10, emitido por la  Compañía Minera del SAYAPULLO S.A. y del Informe Inspectivo  de la Gerencia de pensiones y otras prestaciones económicas de ESSALUD (f.11), que el demandante laboró como obrero de mina del 13 de enero  1962  al  22 de junio de 1992, desempeñando las actividades de perforista, volteador, motorista, locomotorista y guardián de superficie, por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley  18846.

 

10.  Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

12.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional, desde el  27 de febrero de 2008, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VEGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI