EXP. N.° 03356-2010-PA/TC
LIMA
FRANCISCO VÁSQUEZ
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Vásquez Mendoza contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se emita una resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, y se le abone los respectivos devengados y costos.
La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente expresando que el certificado médico adjuntado carece de valor probatorio.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 24 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda de amparo por considerar que si bien ha quedado acreditado que el demandante padece de enfermedad profesional, no ha demostrado haber laborado en el interior de la mina.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y adicionalmente que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
Cabe precisar que
el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
luego sustituido por
6. Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
A fojas 9 de autos obra el Certificado de
8.
Como se aprecia
9.
Respecto a la
actividad laboral, se advierte del certificado de trabajo de fojas 10, emitido
por
10. Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
11. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento de
12. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
13. Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la entidad demandada
otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
enfermedad profesional, desde el 27 de febrero de 2008, conforme a los
fundamentos de
Publíquese y notifíquese.
SS.
VEGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI