EXP. N.° 03358-2009-PA/TC
AREQUIPA
ERICK JUNIOR
MARQUINA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Erick Junior Marquina Chávez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público de
El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que las labores de sereno son de naturaleza permanente, toda vez que la seguridad ciudadana son funciones inherentes a los municipios.
FUNDAMENTOS
1.
Atendiendo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos
2.
El demandante en la
propia demanda de amparo ha afirmado que laboró “desde el mes de marzo a mayo
de 2005, posteriormente se me volvió a contratar (como sereno) desde el mes de
febrero hasta el mes de noviembre de 2006, también fui contratado desde febrero
hasta diciembre de 2007, asimismo he laborado desde enero hasta el 2 de junio
de
Análisis de la controversia
3. El actor pretende que se le reincorpore en su cargo de Sereno de Seguridad Ciudadana del Municipio Provincial de Arequipa. Por tanto, la controversia radica en determinar si la prestación de servicios del actor fue bajo subordinación y permanencia o, de lo contrario, una prestación meramente civil.
4. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
5.
Para acreditar que
prestó servicios bajo dependencia, el actor ha presentado el récord de
asistencia del personal de seguridad ciudadana de agosto de 2007 (f.
6. Por consiguiente, en autos se encuentra acreditado que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que es, aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación se entiende a plazo indeterminado, y consecuentemente, solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
7. En consecuencia, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante como trabajador en el cargo que venía desempeñando.
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ