EXP. N.° 03358-2009-PA/TC

AREQUIPA

ERICK JUNIOR

MARQUINA CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Junior Marquina Chávez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 183, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto, y consecuentemente, se ordene su reincorporación en su cargo de Sereno de Seguridad Ciudadana. Alega que laboró en la Municipalidad “desde el mes de marzo a mayo de 2005, posteriormente se me volvió a contratar (como sereno) desde el mes de febrero hasta el mes de noviembre de 2006, también fui contratado desde febrero hasta diciembre de 2007, asimismo he laborado desde enero hasta el 2 de junio de 2008”, fecha en que fue despedido sin causa.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda y pide que se la declare infundada, aduciendo que el Programa de Inversión Social de Empleo Municipal era un programa temporal a tiempo parcial que concluyó, y que el actor no acredita haber prestado labores por una jornada superior a 8 horas.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que las labores de sereno son de naturaleza permanente, toda vez que la seguridad ciudadana son funciones inherentes a los municipios.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado tener derecho a la estabilidad laboral y que además la plaza debe encontrarse en el CAP, el mismo que no obra en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

2.      El demandante en la propia demanda de amparo ha afirmado que laboró “desde el mes de marzo a mayo de 2005, posteriormente se me volvió a contratar (como sereno) desde el mes de febrero hasta el mes de noviembre de 2006, también fui contratado desde febrero hasta diciembre de 2007, asimismo he laborado desde enero hasta el 2 de junio de 2008” (f. 67). Por tanto, este Colegiado se pronunciará sólo sobre el último periodo a partir del cual existe continuidad en la prestación de servicios y que el actor ha sustentado con los siguientes medios probatorios: boletas de pago y contratos de locación de servicios de los años 2007 y 2008. Consecuentemente, el actor inició sus labores durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que indica que los obreros pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, desempeñando el cargo de Sereno de Seguridad Ciudadana.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El actor pretende que se le reincorpore en su cargo de Sereno de Seguridad Ciudadana del Municipio Provincial de Arequipa. Por tanto, la controversia radica en determinar si la prestación de servicios del actor fue bajo subordinación y permanencia o, de lo contrario, una prestación meramente civil.

 

4.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

5.      Para acreditar que prestó servicios bajo dependencia, el actor ha presentado el récord de asistencia del personal de seguridad ciudadana de agosto de 2007 (f. 34 a 36); disposiciones para laborar extraordinariamente (domingos y feriados) en el plan operativo “Navidad 2007”, de fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 41), y el Informe N.º 110-2008-MPA/SGRH, de fecha 17 de enero de 2008, del Subgerente de Recursos Humanos, que informa que el personal que presta los servicios de seguridad ciudadana “cumple una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, lo que trae como consecuencia la desnaturalización de su contrato, de acuerdo a las normas del régimen laboral privado, correspondiendo bajo este régimen un contrato a plazo indeterminado” (f. 49). Cabe resaltar que a fojas 39 y 40 obran boletas de pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, en los cuales consta que el régimen laboral del actor es el regulado por el Decreto Legislativo N 728, es decir, luego de prestar servicios mediante contratos civiles fue incluido en el régimen laboral privado y posteriormente nuevamente suscribió contratos de locación de servicios, tal como consta en los recibos por honorarios de enero a mayo de 2008 (f. 42 a 46).

 

6.      Por consiguiente, en autos se encuentra acreditado que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que es, aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación se entiende a plazo indeterminado, y consecuentemente, solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      En consecuencia, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante como trabajador en el cargo que venía desempeñando.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con reponer a don Erick Junior Marquina Chávez como trabajador en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía; asimismo, que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ