EXP. N.° 03358-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

JULIO CÉSAR CORTEZ TORRES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Cortez Torres contra la resolucion emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 50, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Penal de Trujillo, señora Cecilia Esther Goicochea Ruiz, con la finalidad de que la emplazada formule denuncia penal por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, puesto que se está afectando el derecho al debido proceso del recurrente.

 

Refiere el recurrente que denunció al señor Carlos Guerra Llanos por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos. Asimismo, señala que la fiscal emplazada no aceptó la presentación de documentación original, lo que perjudicó al recurrente ya que no se pudo confrontar las fotocopias presentadas, determinándose finalmente la absolución del denunciado.

 

2.       Que el artículo 200.°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala que el hábeas corpus procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De otro lado el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que la improcedencia de la demanda cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso de autos se alega una presunta afectación a los derechos de la libertad en sede fiscal del recurrente. En tal sentido, se debe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que en el presente caso no se configura un afectación directa al derecho a la libertad individual del recurrente.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que los hechos que el recurrente considera lesivos a su derecho a la libertad individual y que estarían materializados en la Disposición Fiscal de fecha 2 de febrero 2010, que declaró no ha lugar a formular denuncia fiscal, y en la Resolución Fiscal de fecha 12 de mayo de 2010, que declara infundada la queja interpuesta contra dicha resolución, en modo alguno inciden de manera negativa en el derecho a la libertad personal, ni constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI