EXP. N.º 03359-2009-PA/TC

AREQUIPA

HUMBERTO OLAECHEA

GUILLÉN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Olaechea Guillén contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 114, su fecha 21 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 4 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Santiago Ortiz Sacaca y Rafael Valencia Dongo, solicitando se suspenda la prohibición y se deje sin efecto legal alguno la orden emitida por  el primero de los emplazados, en su condición de dueño de Radio Líder, mediante la que se impide ingresar a la mencionada radio a fin de participar en la programación, así como en la del canal 39 UHF. Denuncia la vulneración de sus derechos de participar, de opinar, de expresarse libremente en las mismas condiciones que los demás ciudadanos de Arequipa, así como se viola también su derecho a la igualdad, al honor y a la defensa (sic).

 

  1. Que el actor manifiesta que el 20 de septiembre de 2005 llamó al programa radial en el que participaba el congresista Rafael Valencia Dongo, a fin de emitir su opinión respecto del tema tratado, toda vez que –según el recurrente– el entonces congresista señaló que: “la Minera Cerro Verde estaba beneficiando a Arequipa con la construcción de la Presa Pillones que daría el 33% del agua que produciría para el consumo humano, para el Cono Norte y que además esta minera estaba pagando todas sus obligaciones”, lo cual, a su entender, era falso. Por este motivo llamó al referido programa y luego de su intervención, el demandado en tono despectivo y ofensivo expresó que: “ese señor Olaechea no sabía lo que decía y que antes de hablar debería informarse”, ratificándose en lo dicho previamente. Al no tener oportunidad de responder, toda vez que no ingresó su llamada al programa, no pudo solicitar el retiro de las expresiones ofensivas del congresista ni poder demostrar con documentos sus argumentos. Luego, debido a que otro programa de Radio Líder lo invitó a acercarse a las instalaciones de la radio al día siguiente de ocurridos los hechos, el vigilante de dicha radio le impidió el ingreso aduciendo que “tenía una orden de la gerencia”, orden que fue ratificada por Santiago Ortiz Sacaca, el cual se encontraba en esos momentos dentro de un vehículo estacionado al frente de entidad, en el cual se retiró luego de emitida dicha orden.

 

  1. Que el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda, aduciendo que el recurrente no ha precisado ni probado que se haya restringido su libertad de expresión, pues como consta en su demanda, se le ha permitido en reiteradas oportunidades la réplica a través del hilo telefónico. Respecto del impedimento de ingreso, obra de autos la constatación policial en la que aparece la declaración del vigilante de Radio Líder donde refiere que si bien se impidió el ingreso al actor posteriormente –por autorización de la gerencia– se le permitió ingresar a las instalaciones de la radio. Por tanto, no se acredita la restricción a su derecho de participar y expresarse libremente.

 

  1. Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada alegando que debe tenerse en cuenta que el actor no tiene derecho a que en cualquier medio radial (privado) uno sea entrevistado, ni muchos menos a dirigir el contenido de los programas radiales, puesto que estos medios de comunicación cuentan con una programación y, en todo caso, el recurrente debe contratar con ese medio radial o con cualquier otro, un espacio de tiempo en el cual pueda vertir libremente sus opiniones, sin que con ello interfiera con la programación de la radio.

 

  1. Que al respecto si bien mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue, esencialmente, que se suspenda la prohibición y se deje sin efecto legal alguno la orden emitida por  Santiago Ortiz Sacaca, en su condición de dueño de Radio Líder, mediante la que se le impediría ingresar a las instalaciones de dicha radio y de participar en la programación de la mencionada radio y del canal 39 UHF, sin embargo, de la demanda fluyen una serie de aseveraciones relacionadas con un supuesto impedimento para expresar sus opiniones, sea en forma personal o a través del hilo telefónico.

 

  1. Que este Colegiado ha establecido (Exp. Nº 9949-2005-AA/TC) que si bien el proceso de amparo tiene entre sus finalidades el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, resulta evidente que quien pretenda promover una demanda al interior de un proceso constitucional como el de amparo debe cumplir con acreditar la titularidad del derecho que se considera lesionado, así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio constitucional.

 

  1. Que en ese sentido, y en cuanto a la primera de las pretensiones del recurrente, este Tribunal estima que debe ser desestimada, toda vez que: a) respecto del impedimento de ingreso a que alude a fojas 5, y que se habría producido el 21 de septiembre de 2005, éste no tiene forma de acreditarse y debería ser dilucidado en sede ordinaria, máxime cuando, a tenor del artículo 9º del CPConst., el proceso de amparo carece de estación probatoria. Por tanto, tal extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5.2º del código adjetivo acotado; b) en todo caso, y respecto a otros impedimentos de ingreso a la aludida radio, a fojas 23 corre copia del libro de Registro de Ocurrencia de Calle en el que consta que el vigilante de la radio acepta haber negado el ingreso del actor el día  26  de  septiembre  de 2005 por disposición de la gerencia a las 08:00 horas, pero luego fue aceptado su ingreso a las 09:20 horas. En consecuencia, dado que antes de la presentación de la demanda (el 4 de noviembre de 2005) la agresión que ahora denuncia ya había cesado (por cuanto el 26 de septiembre de 2005 se permitió su ingreso), la demanda también resulta improcedente en virtud del numeral 5.5º del CPConst.

 

  1. Que por lo demás, la segunda de las pretensiones también debe ser desestimada al no tener forma de acreditarse, pues tampoco consta en autos que se haya restringido la libertad de expresión. Por el contrario, de la misma demanda fluye que al actor se le ha permitido en reiteradas oportunidades la réplica a través del hilo telefónico. Por tanto, dicha pretensión también debería ser dilucidada en sede ordinaria, máxime cuando, a tenor del artículo 9º del CPConst., el proceso de amparo carece de estación probatoria, por lo que corresponde la declaración de improcedencia en aplicación del artículo 5.2º del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ