EXP. N.º
03359-2009-PA/TC
AREQUIPA
HUMBERTO OLAECHEA
GUILLÉN
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Humberto Olaechea
Guillén contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 114, su fecha 21 de abril de 2009, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 4 de noviembre de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra Santiago Ortiz Sacaca
y Rafael Valencia Dongo, solicitando se suspenda
la prohibición y se deje sin efecto legal alguno la orden emitida
por el primero de los emplazados, en su condición de dueño de Radio
Líder, mediante la que se impide ingresar a la mencionada radio a fin de
participar en la programación, así como en la del canal 39 UHF. Denuncia
la vulneración de sus derechos de participar, de opinar, de expresarse
libremente en las mismas condiciones que los demás ciudadanos de Arequipa,
así como se viola también su derecho a la igualdad, al honor y a la defensa
(sic).
- Que el actor manifiesta que el 20 de septiembre de
2005 llamó al programa radial en el que participaba el congresista Rafael
Valencia Dongo, a fin de emitir su opinión
respecto del tema tratado, toda vez que –según el recurrente–
el entonces congresista señaló que: “la Minera Cerro
Verde estaba beneficiando a Arequipa con la construcción de la Presa Pillones
que daría el 33% del agua que produciría para el consumo humano, para el
Cono Norte y que además esta minera estaba pagando todas sus obligaciones”,
lo cual, a su entender, era falso. Por este motivo llamó al referido
programa y luego de su intervención, el demandado en tono despectivo y
ofensivo expresó que: “ese señor Olaechea no
sabía lo que decía y que antes de hablar debería informarse”,
ratificándose en lo dicho previamente. Al no tener oportunidad de
responder, toda vez que no ingresó su llamada al programa, no pudo
solicitar el retiro de las expresiones ofensivas del congresista ni poder
demostrar con documentos sus argumentos. Luego, debido a que otro programa
de Radio Líder lo invitó a acercarse a las instalaciones de la radio al
día siguiente de ocurridos los hechos, el vigilante de dicha radio le
impidió el ingreso aduciendo que “tenía una orden de la gerencia”, orden
que fue ratificada por Santiago Ortiz Sacaca, el
cual se encontraba en esos momentos dentro de un vehículo estacionado al
frente de entidad, en el cual se retiró luego de emitida dicha orden.
- Que el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, mediante
sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda,
aduciendo que el recurrente no ha precisado ni probado que se haya
restringido su libertad de expresión, pues como consta en su demanda, se
le ha permitido en reiteradas oportunidades la réplica a través del hilo
telefónico. Respecto del impedimento de ingreso, obra de autos la
constatación policial en la que aparece la declaración del vigilante de
Radio Líder donde refiere que si bien se impidió el ingreso al actor
posteriormente –por autorización de la gerencia–
se le permitió ingresar a las instalaciones de la radio. Por tanto, no se
acredita la restricción a su derecho de participar y expresarse
libremente.
- Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa confirma la apelada alegando que debe tenerse en
cuenta que el actor no tiene derecho a que en cualquier medio radial
(privado) uno sea entrevistado, ni muchos menos a dirigir el contenido de
los programas radiales, puesto que estos medios de comunicación cuentan
con una programación y, en todo caso, el recurrente debe contratar con ese
medio radial o con cualquier otro, un espacio de tiempo en el cual pueda vertir libremente sus opiniones, sin que con ello
interfiera con la programación de la radio.
- Que al respecto si bien mediante la demanda de
amparo de autos el recurrente persigue, esencialmente, que se suspenda la
prohibición y se deje sin efecto legal alguno la orden emitida por
Santiago Ortiz Sacaca, en su condición de dueño
de Radio Líder, mediante la que se le impediría ingresar a las
instalaciones de dicha radio y de participar en la programación de la
mencionada radio y del canal 39 UHF, sin embargo, de la demanda fluyen una
serie de aseveraciones relacionadas con un supuesto impedimento para
expresar sus opiniones, sea en forma personal o a través del hilo
telefónico.
- Que este Colegiado ha establecido (Exp. Nº
9949-2005-AA/TC) que si bien el proceso de amparo tiene entre sus
finalidades el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación,
resulta evidente que quien pretenda promover una demanda al interior de un
proceso constitucional como el de amparo debe cumplir con acreditar la
titularidad del derecho que se considera lesionado, así como la existencia
del acto al cual atribuye el agravio constitucional.
- Que en ese sentido, y en cuanto a la primera de las
pretensiones del recurrente, este Tribunal estima que debe ser
desestimada, toda vez que: a) respecto del impedimento de ingreso a que
alude a fojas 5, y que se habría producido el 21 de septiembre de 2005,
éste no tiene forma de acreditarse y debería ser dilucidado en sede
ordinaria, máxime cuando, a tenor del artículo 9º del CPConst., el proceso de amparo carece de estación
probatoria. Por tanto, tal extremo de la demanda resulta improcedente en
aplicación del artículo 5.2º del código adjetivo acotado; b) en todo caso,
y respecto a otros impedimentos de ingreso a la aludida radio, a fojas 23
corre copia del libro de Registro de Ocurrencia de Calle en el que consta
que el vigilante de la radio acepta haber negado el ingreso del actor el
día 26 de septiembre de 2005 por disposición de la
gerencia a las 08:00 horas, pero luego fue aceptado su ingreso a las 09:20
horas. En consecuencia, dado que antes de la presentación de la demanda
(el 4 de noviembre de 2005) la agresión que ahora denuncia ya había cesado
(por cuanto el 26 de septiembre de 2005 se permitió su ingreso), la
demanda también resulta improcedente en virtud del numeral 5.5º del CPConst.
- Que por lo demás, la segunda de las pretensiones
también debe ser desestimada al no tener forma de acreditarse, pues
tampoco consta en autos que se haya restringido la libertad de expresión.
Por el contrario, de la misma demanda fluye que al actor se le ha
permitido en reiteradas oportunidades la réplica a través del hilo
telefónico. Por tanto, dicha pretensión también debería ser dilucidada en
sede ordinaria, máxime cuando, a tenor del artículo 9º del CPConst., el proceso de amparo carece de estación probatoria,
por lo que corresponde la declaración de improcedencia en aplicación del
artículo 5.2º del código adjetivo acotado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga
valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ