EXP. N.° 03359-2010-PC/TC

LIMA

CARBONIFERA SAN BENITO S.R.L.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Carbonífera San Benito S.R.L contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 74, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de La Libertad y su Gerente de Energía, Minas e Hidrocarburos con el objeto de que se ejecute y se dé cumplimiento a las disposiciones legales regionales establecidas en la Ordenanza Regional N.º 010-2008-GR-LL/CR y su Reglamento, contenido en el Decreto Regional N.º 001-2009-GR-LL-PRE, que regulan la comercialización, el transporte terrestre y el beneficio (procesos para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales) de minerales en la jurisdicción de la región La Libertad.

 

Manifiesta que como empresa minera de la zona considera que urge a la región el cumplimiento de dicha normativa que está encaminada, entre otras cosas, a frenar los actos y actividades ilícitas consistentes en el hurto y la sustracción indiscriminada de mineral en agravio de las personas naturales y jurídicas inversoras que se dedican a esta actividad que genera ingresos muy significativos para nuestro país.

 

La entidad demandada no contestó la demanda. Sin embargo presentó recurso de apelación señalando que la normativa cuyo cumplimiento se invoca establece que ésta será ejecutada de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que autorice el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo declaró fundada la demanda considerando que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 0168-2005-PC/TC).

 

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad revocó la apelada y declaró improcedente la demanda estimando que dichas normas son de carácter general y de aplicación a cualquier persona que se encuentre en una situación descrita en la Ordenanza; esto es, que transporten, comercialicen o beneficien minerales y subproductos sin cumplir los requisitos que exigen la jurisprudencia y la normativa procesal constitucional aplicable. Es decir, el mandato contenido de la Ordenanza y su Reglamento se constituyen en una norma de carácter general e impersonal que regula determinadas situaciones de hecho relacionadas a la actividad minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda de cumplimiento es que se ejecute y se dé cumplimiento a las disposiciones legales regionales establecidas en la Ordenanza Regional N.º 010-2008-GR-LL/CR y su Reglamento, contenido en el Decreto Regional N.º 001-2009-GR-LL-PRE, que regulan la comercialización, el transporte terrestre y el beneficio (procesos para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales) de minerales en la jurisdicción de la región La Libertad.

 

2.      El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.      Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial  El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional.

 

4.      En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

5.      Con la carta notarial de fojas 13 de autos, se acredita que se agotó la vía previa, requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento según lo prescribe el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      La Ordenanza Regional N.º 10-2008-GR-LL/CR, publicada en el diario oficial “El Peruano”, dispone que el objeto de la norma es regular complementariamente la comercialización, el transporte y el beneficio de minerales en el ámbito jurisdiccional de la región de La Libertad, siendo sujetos pasivos de la norma las personas naturales y/o jurídicas que comercialicen, transporten y/o beneficien minerales y sus subproductos, entre los que se encontraría la empresa demandante dedicada a la exploración, explotación, transporte y comercialización de carbón antracita. De la lectura de esta normativa se puede extraer que tiene por finalidad incentivar el negocio minero formal y combatir la informalidad en este giro. Por su parte, con fecha 12 de julio de 2009, fue publicado el reglamento de dicha Ordenanza, mediante Decreto Regional N. º 001-2009-GR-LL-PRE, que en la misma línea regula aspectos complementarios (definiciones, infracciones, coordinación para el control ambiental, etc.) de la Ordenanza en cuestión.

 

7.      Con relación a los requisitos del mandato cuyo cumplimiento se exige, conviene enfatizar que este Colegiado estima que se cumplen  los requisitos de ser vigente, cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a interpretaciones dispares ni a controversia compleja, ya que en la norma materia del proceso de cumplimiento, se establece la normativa que regula complementariamente la comercialización, el transporte terrestre y el beneficio de minerales en la jurisdicción de La Libertad  y siendo la empresa demandante precisamente una empresa carbonífera de la zona de acuerdo a las documentales obrantes de fojas 1 a 4, se le individualiza como beneficiario.

 

8.      Ahora bien, la entidad demandada ha señalado que el mandamus contenido en la normativa materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ha establecido en la STC 3771-2007-AC/TC que este tipo de condición en principio es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal norma hasta la fecha han transcurrido dos años.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    ORDENAR que la parte emplazada cumpla, a la mayor brevedad, con el mandato dispuesto en la Ordenanza Regional N.º 10-2008-GR-LL/CR y su reglamento, el Decreto Regional N. º 001-2009-GR-LL-PRE.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ