EXP. N.° 03359-2010-PC/TC
LIMA
CARBONIFERA
SAN BENITO S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Carbonífera
San Benito S.R.L contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La empresa demandante interpone demanda de cumplimiento contra el
Gobierno Regional de
Manifiesta que como empresa minera de la zona considera que urge a la región el cumplimiento de dicha normativa que está encaminada, entre otras cosas, a frenar los actos y actividades ilícitas consistentes en el hurto y la sustracción indiscriminada de mineral en agravio de las personas naturales y jurídicas inversoras que se dedican a esta actividad que genera ingresos muy significativos para nuestro país.
La entidad demandada no contestó la demanda. Sin embargo presentó recurso de apelación señalando que la normativa cuyo cumplimiento se invoca establece que ésta será ejecutada de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que autorice el Ministerio de Economía y Finanzas.
El Segundo Juzgado Civil de Trujillo declaró fundada la demanda considerando que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 0168-2005-PC/TC).
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de
cumplimiento es que se ejecute y se dé cumplimiento a las disposiciones legales
regionales establecidas en
2. El artículo 200º, inciso 6), de
3. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del referido proceso constitucional.
4. En los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento.
5. Con la carta notarial de fojas 13 de autos, se
acredita que se agotó la vía previa, requisito para la presentación de la demanda
de cumplimiento según lo prescribe el artículo 69º del Código Procesal
Constitucional.
6.
7. Con relación a los requisitos del mandato cuyo
cumplimiento se exige, conviene enfatizar que este Colegiado estima que se
cumplen los requisitos de ser vigente, cierto y claro, incondicional, de
obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a interpretaciones dispares ni a
controversia compleja, ya que en la norma materia del proceso de cumplimiento,
se establece la normativa que regula complementariamente la comercialización, el
transporte terrestre y el beneficio de minerales en la jurisdicción de
8. Ahora bien, la entidad demandada ha señalado que
el mandamus contenido en la normativa
materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad
presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ha
establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
ORDENAR que la parte emplazada
cumpla, a la mayor brevedad, con el mandato dispuesto en
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ