EXP. N.° 03360-2010-PHC/TC

LIMA

JHONNY SANDRO DÍAZ CAJAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jhonny Sandro Díaz Cajas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 271, su fecha 08 de julio del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 16 de marzo del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra los integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Quispe Alcalá, Zapata Carvajal, con el objeto de que se deje sin efecto la cadena perpetua impuesta en su contra y que, reformándola, se imponga una pena efectiva de reclusión que le permita tener acceso al derecho constitucional a la reeducación, rehabilitación y posterior reinserción a la sociedad. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual, dignidad humana, reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

 

             Refiere el recurrente que con fecha 19 de setiembre de 2003 la Sala emplazada, emitió sentencia condenándolo a la pena de cadena perpetua por los delitos de robo agravado y asociación ilícita (Expediente N.° 256-02), que dicha condena incurre en graves contradicciones con el principio de readaptación social, ya que al establecerle sanción de por vida no existiría su reincorporación a la vida social, afectando así el principio a la dignidad humana; por lo que solicita la realización de una exhaustiva investigación, con la finalidad de que se deje sin efecto la cadena perpetua y se le imponga una condena de reclusión efectiva que le permita tener acceso a los derechos constitucionales antes invocados.

 

             El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de marzo del 2010, declara infundada la demanda, por considerar que la condena de cadena perpetua impuesta al recurrente no resulta contraria a la Constitución, al haberse señalado para tal tipo de pena un procedimiento de revisión una vez transcurridos 35 años de la misma, procedimiento que evidentemente resulta aplicable al caso de autos.

 

             La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, por los mismos fundamentos.

    

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Del análisis de la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que se revise la pena de cadena perpetua que le fue impuesta y de esta manera modificar la condena, por lo que solicita que se le imponga una condena con pena efectiva de reclusión. Aduce que la cadena perpetua es una sanción de por vida que le negaría su derecho de reincorporación a la sociedad, y que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual, reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

    

  1. Sobre el cuestionamiento a la pena de cadena perpetua, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha pena en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad N.º 010-2002-AI/TC, señalando que la cadena perpetua resulta vulneratoria de la libertad personal, dignidad humana y del principio resocializador de la pena (artículo 139, inciso 22,  de la Constitución) en tanto que :

 

              (...) de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria.

 

  1. Sin embargo, este Tribunal no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua con el criterio de que todas las objeciones que suscitaba su existencia en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. En ese sentido, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación.

 

  1. Es así que en el artículo 1.º del Decreto Legislativo N.° 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua al cumplirse los 35 años de privación de libertad, y en el artículo 4.º del citado decreto legislativo se dispuso la incorporación de un capítulo en el Código de Ejecución Penal, denominado "Revisión de la pena de cadena perpetua", que tiene por finalidad precisar el procedimiento de dicha revisión.

 

  1. Dicho régimen fue asimismo materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal (Expediente N.º 00003-2005-AI/TC), el que declaró que con el régimen jurídico de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo N.° 921 han sido salvadas las objeciones de inconstitucionalidad. Es por ello que conforme al criterio adoptado por este Tribunal, la pretensión debe desestimarse.

          

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad individual, dignidad humana, reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ