EXP. N.° 03360-2010-PHC/TC
LIMA
JHONNY
SANDRO DÍAZ CAJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jhonny Sandro
Díaz Cajas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas 271, su fecha
08 de julio del 2010, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de marzo del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus,
contra los integrantes de la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Quispe Alcalá, Zapata Carvajal, con
el objeto de que se deje sin efecto la cadena perpetua impuesta en su contra y que,
reformándola, se imponga una pena efectiva de reclusión que le permita tener
acceso al derecho constitucional a la reeducación, rehabilitación y posterior
reinserción a la sociedad. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la libertad individual, dignidad humana, reeducación,
rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.
Refiere el recurrente que con
fecha 19 de setiembre de 2003 la
Sala emplazada, emitió sentencia condenándolo a la pena de
cadena perpetua por los delitos de robo agravado y asociación ilícita
(Expediente N.° 256-02), que dicha condena incurre en graves contradicciones
con el principio de readaptación social, ya que al establecerle sanción de por
vida no existiría su reincorporación a la vida social, afectando así el
principio a la dignidad humana; por lo que solicita la realización de una
exhaustiva investigación, con la finalidad de que se deje sin efecto la cadena
perpetua y se le imponga una condena de reclusión efectiva que le permita tener
acceso a los derechos constitucionales antes invocados.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de marzo del 2010, declara
infundada la demanda, por considerar que la condena de cadena perpetua impuesta
al recurrente no resulta contraria a la Constitución, al haberse señalado para tal tipo
de pena un procedimiento de revisión una vez transcurridos 35 años de la misma,
procedimiento que evidentemente resulta aplicable al caso de autos.
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- Del análisis de la demanda se advierte que
lo que en puridad pretende el recurrente es que se revise la pena de
cadena perpetua que le fue impuesta y de esta manera modificar la condena,
por lo que solicita que se le imponga una condena con pena efectiva de
reclusión. Aduce que la cadena perpetua es una sanción de por vida que le
negaría su derecho de reincorporación a la sociedad, y que se han vulnerado
sus derechos constitucionales a la libertad
individual, reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la
sociedad.
- Sobre el cuestionamiento a la pena de
cadena perpetua, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la
constitucionalidad de dicha pena en la sentencia recaída en el proceso de
inconstitucionalidad N.º 010-2002-AI/TC, señalando que la cadena perpetua
resulta vulneratoria de la libertad personal, dignidad humana y del
principio resocializador de la pena (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) en
tanto que :
(...) de las exigencias de “reeducación”,
“rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se
deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la
pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida
comunitaria.
- Sin
embargo, este Tribunal no declaró la inconstitucionalidad de la pena de
cadena perpetua con el criterio de que todas las objeciones que suscitaba
su existencia en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una
serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. En ese sentido, el Tribunal Constitucional consideró
que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los
mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin
plazo de culminación.
- Es
así que en el artículo 1.º del Decreto Legislativo N.° 921 se incorporó la
institución de la revisión de la pena de cadena perpetua al cumplirse los
35 años de privación de libertad, y en el artículo 4.º del citado decreto
legislativo se dispuso la incorporación de un capítulo en el Código de
Ejecución Penal, denominado "Revisión de la pena de cadena
perpetua", que tiene por finalidad precisar el procedimiento de dicha
revisión.
- Dicho
régimen fue asimismo materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal
(Expediente N.º 00003-2005-AI/TC), el que declaró que con el régimen
jurídico de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo N.°
921 han sido salvadas las objeciones de inconstitucionalidad. Es por ello
que conforme al criterio adoptado por este Tribunal, la pretensión debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos al no
haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la
libertad individual, dignidad humana, reeducación, rehabilitación y
reincorporación del interno a la sociedad.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ