EXP. N.° 03361-2009-PA/TC

SANTA

JUAN JOSÉ CASTRO

SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Castro Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 204, su fecha 30 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 108214-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 23851-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados correspondientes.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que, considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 regula que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.      Que de la Resolución 23851-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de invalidez, de fecha 1 de marzo de 2005, emitido por el Hospital La Caleta de Chimbote, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

9.      Que no obstante, de la Resolución 108214-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2006, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 5).

 

10.  Que la emplazada, a fojas 73, ofrece como medio de prueba el Informe de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 26 de setiembre de 2006, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, que le diagnostica lumbalgia, con un menoscabo de 11%.

 

11.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, con fecha 19 de setiembre de 2007, que diagnostica que padece de espondilolistesis, con un menoscabo de 45% (f. 162).

 

12.  Que conviene precisar que este Tribunal ha tomado conocimiento de las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han dado mérito a abrir instrucción en la vía sumaria, con fecha 10 de diciembre de 2008, contra los médicos “Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso)”, en la que se denuncia que el 90% de las certificaciones emitidas en el referido nosocomio determinan que los pacientes padecen de espondiloartrosis. Asimismo, se abre instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), delito contra la Administración de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”, todo ello, según consta en el expediente N 2008-00962-0-2501-JR-PE-2.

 

13.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ