EXP. N.° 03361-2010-PHC/TC
LIMA
LIGIA
ADRIANA
GIANELLA ÁLVAREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agustín Canepa Alfaro a favor de Ligia Adriana Gianella Álvarez contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de marzo de
2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ligia Adriana
Gianella Álvarez contra
Refiere que el emplazado, señor Paccino Torres interpuso denuncia penal contra la favorecida por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos. Asimismo, señala que la juez emplazada aperturó proceso penal en contra de la favorecida por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de fraude procesal y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos. Expresa que la beneficiaria se encuentra siendo procesada por hechos que presuntamente agravian al Banco de Crédito, puesto que se le imputa la falsificación de las firmas de personas que intervinieron en el acta de su matrimonio civil llevado a cabo en la Municipalidad Distrital de Carabayllo. Finalmente refiere que en dicho proceso penal el denunciante no ha presentado la documentación original, habiendo por ello requerido a la juez emplazada para que exija los documentos originales para que sean sometidos a una pericia, sin que a la fecha se haya actuado, lo que afecta su derecho de defensa.
2.
Que
3.
Que en el caso de autos, el
recurrente sostiene: i) que la
documentación presentada en el proceso penal en copias legalizadas ha sido
adulterada; ii) que pese a haber
requerido a la juez emplazada para que exija la documentación original
para que sea sometida a una pericia, ésta ha hecho caso omiso; iii) que habiéndose
requerido al Municipio para que informe sobre dicha documentación, éste señala
que los documentos no existen en su archivo; y iv) que con la mencionada
documentación fraguada se está amenazando la libertad individual de la
favorecida puesto que el Ministerio Público ha solicitado que a la beneficiaria
se le imponga una pena de 4 años, sustentándose en documentación original que
en ninguna etapa del proceso fue presentada. En tal sentido tenemos que
principalmente el recurrente cuestiona el hecho de que dentro del proceso penal
no se haya exigido la documentación original necesaria para que se proceda al
examen pericial, pretensión que constituye una materia que resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4.
Que por consiguiente, dado
que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente
en este extremo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA
HANI