EXP. N.° 03361-2010-PHC/TC

LIMA

LIGIA ADRIANA

GIANELLA ÁLVAREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agustín Canepa Alfaro a favor de Ligia Adriana Gianella Álvarez contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1106, su fojas 12 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ligia Adriana Gianella Álvarez contra la Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, señora Jara García; el representante del Banco de Crédito del Perú, señor Paccini Torres, y el Notario Público inmerso en el caso, considerando que el derecho a la libertad individual de la favorecida se encuentra amenazado puesto que la juez emplazada no ha solicitado la documentación original necesaria para resolver el caso.

 

Refiere que el emplazado, señor Paccino Torres interpuso denuncia penal contra la favorecida por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos. Asimismo, señala que la juez emplazada aperturó proceso penal en contra de la favorecida por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de fraude procesal y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos. Expresa que la beneficiaria se encuentra siendo procesada por hechos que presuntamente agravian al Banco de Crédito, puesto que se le imputa la falsificación de las firmas de personas que intervinieron en el acta de su matrimonio civil llevado a cabo en la Municipalidad Distrital de Carabayllo. Finalmente refiere que en dicho proceso penal el denunciante no ha presentado la documentación original, habiendo por ello requerido a la juez emplazada para que exija los documentos originales para que sean sometidos a una pericia, sin que a la fecha se haya actuado, lo que afecta su derecho de defensa.

  

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. De otro lado el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que la improcedencia de la demanda cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;”.

 

3.      Que en el caso de autos, el recurrente sostiene:  i) que la documentación presentada en el proceso penal en copias legalizadas ha sido adulterada; ii) que pese a haber  requerido a la juez emplazada para que exija la documentación original para que sea sometida a una pericia, ésta ha hecho caso omiso; iii) que habiéndose requerido al Municipio para que informe sobre dicha documentación, éste señala que los documentos no existen en su archivo; y iv) que con la mencionada documentación fraguada se está amenazando la libertad individual de la favorecida puesto que el Ministerio Público ha solicitado que a la beneficiaria se le imponga una pena de 4 años, sustentándose en documentación original que en ninguna etapa del proceso fue presentada. En tal sentido tenemos que principalmente el recurrente cuestiona el hecho de que dentro del proceso penal no se haya exigido la documentación original necesaria para que se proceda al examen pericial, pretensión que constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente en este extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.


BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI