EXP. N.° 03362-2010-PHC/TC
LIMA
EDISON PETER
MEDINA
MONCADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Monteza Petit, a favor de Edinson Peter Medina Moncada, contra la resolución
expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 21 de
julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de marzo de
2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se
declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, que
precisa que el señor Edinson Peter Medina Moncada es el reo ausente Edison
Medina Moncada, requerido en el Proceso Penal N.° 496-07 por el delito de
robo agravado, por lo que dispone su ubicación y captura. Se alega la
arbitraria privación de la libertad del favorecido y la afectación al debido
proceso.
Al respecto afirma que, atendiendo a una razón emitida por el secretario de la mesa de partes, el órgano judicial emplazado ha dictado la resolución cuestionada de manera ilegal e injusta y vulnerando el debido proceso ya que ha comprendido arbitrariamente al beneficiario, quien pese a no ser la persona requerida ni parte en el proceso ha sido recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cañete. Refiere que las características [físicas] del favorecido difieren de las características manifestadas por el sentenciado Alfredo Chacón Moncada, quien fue el coprocesado del requerido Edison Medina Moncada, situación por la que se debe disponer la inmediata libertad del actor. Agrega que en el mes de febrero de 2010 al abogado del favorecido se le impidió revisar el expediente penal con el argumento de que había periodo vacacional, afectando todo ello sus legítimos derechos fundamentales (derecho de defensa).
2.
Que realizada la investigación sumaria, la vocal Sara Maita Dorregaray,
integrante de la Sala Superior emplazada, señala que los argumentos del
accionante se encuentran dirigidos a eximir de responsabilidad
al beneficiario alegando para ello su inocencia respecto a los cargos que se le
imputa, pues viene sosteniendo que no es la persona requerida pese a que su
coprocesado Alfredo Chacón Moncada (condenado) y el agraviado del proceso penal
(en el acto oral y en el acta de reconocimiento físico) lo han identificado.
Asimismo, refiere que el aludido condenado ha señalado como uno de los
partícipes en el robo al tal Peter, resultando que cuando se le preguntó
por el nombre del mencionado Peter dijo: “es Peter Medina
Moncada”, y cuando se le preguntó si conoce a Edison Medina Moncada
dijo: “es Peter, quien es su primo”; contexto por el que la Sala pudo
concluir que el favorecido es la misma persona señalada por el condenado
Alfredo Chacón Moncada.
3.
Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el
hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que
los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso debe
necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la
libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando
habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.
Desde tal perspectiva, si bien dentro del proceso constitucional
de hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la
eventual vulneración al derecho al debido proceso (Vgr. la motivación de las
resoluciones judiciales) subsumido en un
pronunciamiento judicial, ello ha de ser posible siempre que dicha resolución
judicial cumpla el requisito de firmeza exigido por la norma constitucional
anteriormente aludida.
4.
Que por consiguiente, en
cuanto a la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada,
corresponde rechazar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista
en el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los
actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se
acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 95) cumpla el requisito de
firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es, que se haya
agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que
agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación en este extremo de la demanda
resulta improcedente en sede constitucional.
5.
Que por último, siendo la
finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del
derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ésta, en lo
que concierne al extremo de la demanda que denuncia la supuesta afectación al
derecho de defensa del favorecido, corresponde su rechazo en aplicación de
la causal de improcedencia contemplado en el artículo 5.°, inciso 5, del Código
Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la
libertad personal del actor, que se habría materializado con el presunto
impedimento de que su abogado revise el expediente penal en el mes de febrero
de 2010, habría acontecido y cesado en momento anterior a la
postulación de la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
URVIOLA HANI