EXP. N.° 03362-2010-PHC/TC

LIMA

EDISON  PETER

MEDINA MONCADA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de septiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Monteza Petit, a favor de Edinson Peter Medina Moncada, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 21 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, que precisa que el señor Edinson Peter Medina Moncada es el reo ausente Edison Medina Moncada, requerido en el Proceso Penal N.° 496-07 por el delito de robo agravado, por lo que dispone su ubicación y captura. Se alega la arbitraria privación de la libertad del favorecido y la afectación al debido proceso.

 

       Al respecto afirma que, atendiendo a una razón emitida por el secretario de la mesa de partes, el órgano judicial emplazado ha dictado la resolución cuestionada de manera ilegal e injusta y vulnerando el debido proceso ya que ha comprendido arbitrariamente al beneficiario, quien pese a no ser la persona requerida ni parte en el proceso ha sido recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cañete. Refiere que las características [físicas] del favorecido difieren de las características manifestadas por el sentenciado Alfredo Chacón Moncada, quien fue el coprocesado del requerido Edison Medina Moncada, situación por la que se debe disponer la inmediata libertad del actor. Agrega que en el mes de febrero de 2010 al abogado del favorecido se le impidió revisar el expediente penal con el argumento de que había periodo vacacional, afectando todo ello sus legítimos derechos fundamentales (derecho de defensa).

      

2.      Que realizada la investigación sumaria, la vocal Sara Maita Dorregaray, integrante de la Sala Superior emplazada, señala que los argumentos del accionante se encuentran dirigidos a eximir de responsabilidad al beneficiario alegando para ello su inocencia respecto a los cargos que se le imputa, pues viene sosteniendo que no es la persona requerida pese a que su coprocesado Alfredo Chacón Moncada (condenado) y el agraviado del proceso penal (en el acto oral y en el acta de reconocimiento físico) lo han identificado. Asimismo, refiere que el aludido condenado ha señalado como uno de los partícipes en el robo al tal Peter, resultando que cuando se le preguntó por el nombre del mencionado Peter dijo: “es Peter Medina Moncada”, y cuando se le preguntó si conoce a Edison Medina Moncada dijo: “es Peter, quien es su primo”; contexto por el que la Sala pudo concluir que el favorecido es la misma persona señalada por el condenado Alfredo Chacón Moncada.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

Desde tal perspectiva, si bien dentro del proceso constitucional de hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al derecho al debido proceso (Vgr. la motivación de las resoluciones judiciales) subsumido en un pronunciamiento judicial, ello ha de ser posible siempre que dicha resolución judicial cumpla el requisito de firmeza exigido por la norma constitucional anteriormente aludida.

 

4.      Que por consiguiente, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada, corresponde rechazar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 95) cumpla el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación en este extremo de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

5.      Que por último, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ésta, en lo que concierne al extremo de la demanda que denuncia la supuesta afectación al derecho de defensa del favorecido, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contemplado en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el presunto impedimento de que su abogado revise el expediente penal en el mes de febrero de 2010, habría acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI