EXP. N.° 03363-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO ISIDRO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Isidro Álvarez Domínguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 115, su fecha 19 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        Que en el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos.

 

3.        Que de la Resolución 115032-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se desprende que la ONP le denegó la pensión de jubilación argumentando que el actor ha acreditado un total de 5 años y 2 meses de aportaciones hasta el año 1974 y que el examen médico no es idóneo.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado:

 

a.    Certificado de trabajo, en copia legalizada, emitido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Fortuna Ltda. N.º 042-B-II, que señala que el actor trabajó del 14 de marzo de 1975 al 31 de mayo de 1989 (f. 6-7), y un carné de trabajo en copia simple emitido por Industrias Fénix (f. 8).

 

b.    Certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad en copia certificada, de fecha 6 de julio de 2006 (f. 5).

 

5.        Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2009 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples y otros con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

6.        Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 6 de junio de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda debe ser declarada improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA