EXP. N.° 03363-2009-PA/TC

SANTA

YOLANDA

QUEZADA TORREJÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Quezada Torrejón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 122, su fecha 23 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la restitución del pago de su pensión de invalidez, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado en diversas empresa pesqueras como obrera, fileteando pescado crudo, por lo que se le diagnosticó columna inestable y espóndilo listesis), padecimiento que le impide trabajar y por la que se le otorgó pensión de invalidez mediante Resolución N.º 0000081630-2005-ONP/DC/DL 19990, del 14 de setiembre de 2005; sin embargo, mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se vio obligada a someterse a un nuevo examen ante el Hospital de Apoyo III de Chimbote, en el cual el médico evaluador aplicó el Índice Barthel, aplicable a otros casos de incapacidad y que sólo consistió en preguntas, sin habérsele practicado un examen de acuerdo a la naturaleza de su invalidez, situación que alega ha vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que la Resolución N.º 0000107024-2006-ONP/DC/DL 19990, del 3 de noviembre de 2006, que declara caduca su pensión de jubilación, resulta un exceso y abuso de poder.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que en virtud de la facultad de la administración sobre fiscalización posterior establecida en el artículo 32º de la Ley N.º 27444 y lo dispuesto por el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990,  modificado por la Ley N.º 27023,  se solicitó al recurrente someterse a un nuevo examen médico ante una Comisión Médica designada por EsSalud, en el cual se estableció que presentaba una enfermedad distinta a la que generó su derecho a pensión de invalidez y en un grado de discapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, razón por la que se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo, en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 11 de agosto de 2008, declara fundada la demanda por considerar que, pese a que se concluyó que el recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó su pensión de invalidez, no se determinó si los datos contenidos en dicho examen resultaban falsos o inexactos.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión requiere de actividad probatoria, por lo que deja  a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía ordinaria pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita la restitución del pago de su pensión de invalidez otorgada mediante Resolución N.º 0000081630-2005-ONP/DC/DL 19990, del 14 de setiembre de 2005 y declarada caduca mediante la Resolución N.º 0000107024-2006-ONP/DC/DL 19990, del 3 de noviembre de 2006. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24.a del Decreto Ley N.º 19990 establece que será considerado inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo”.

 

4.        Asimismo el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”.

 

5.        Por otro lado, el artículo 33.a del Decreto Ley N.º 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.        En el presente caso, la recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega padecer, pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser emitido a través de un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud conformadas para dicho fin, siendo que en el caso de autos, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 10, no ha sido emitido por una comisión médica sino por dos médicos del Hospital La Caleta de Chimbote (Elizabeth Llerena Torres y Juana Mercedes Arroyo Bazán, Directora del citado nosocomio), razón por la cual dicho documento no reúne el requisito exigido para la acreditación de la incapacidad que se alega.

 

7.        Por otro lado, tampoco existe en autos un diagnóstico médico diferente al emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 3 de octubre de 2006, (fojas 59), que cuestione o contradiga el diagnóstico emitido por dichos médicos y que evidencie un grado de incapacidad superior al consignado en el citado certificado (10% de menoscabo por espondilosis incipiente).

 

8.        En consecuencia, al no haberse acreditado la invocada afectación del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA