EXP. N.° 03363-2009-PA/TC
SANTA
YOLANDA
QUEZADA
TORREJÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de enero
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda
Quezada Torrejón contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que en virtud de la
facultad de la administración sobre fiscalización posterior establecida en el
artículo 32º de
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 11 de agosto de 2008, declara fundada la demanda por considerar que, pese a que se concluyó que el recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó su pensión de invalidez, no se determinó si los datos contenidos en dicho examen resultaban falsos o inexactos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita la
restitución del pago de su pensión de invalidez otorgada mediante Resolución
N.º 0000081630-2005-ONP/DC/DL 19990, del 14 de setiembre de 2005 y declarada
caduca mediante
Análisis de la controversia
3.
El artículo 24.a del Decreto
Ley N.º 19990 establece que será considerado inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso
asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo
igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de
subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por
4.
Asimismo el artículo 26º del
citado decreto ley establece que “El
asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez
presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de
Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social,
establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades
Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido
que
En caso de enfermedad
terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de
invalidez.
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”.
5. Por otro lado, el artículo 33.a del Decreto Ley N.º 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6.
En el presente caso, la
recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega
padecer, pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del
Decreto Ley N.º 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser
emitido a través de un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora
y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades
Prestadoras de Salud conformadas para dicho fin, siendo que en el caso de
autos, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 10, no ha sido
emitido por una comisión médica sino por dos médicos del Hospital
7.
Por otro lado, tampoco existe
en autos un diagnóstico médico diferente al emitido por
8. En consecuencia, al no haberse acreditado la invocada afectación del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA