EXP. N.° 03363-2010-PHC/TC

LIMA

LUZ ANGÉLICA

BOLLET TANCHIVA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luz Angélica Bollet Tanchiva contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 134, de fecha 23 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Nelly Quispe Altamirano con la finalidad de que se disponga el retiro de la puerta de fierro que da acceso al pasadizo de servidumbre y de uso común,  ubicada en el Jr. Próspero N° 1128, debiéndose ordenar su retiro o la entrega del duplicado de las llaves de dicha puerta de fierro, puesto que se está afectando su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que adquirió la propiedad de una sociedad conyugal habiéndose suscrito el contrato estableciéndose expresamente el pasadizo como servidumbre. Señala que construido el segundo piso dicho pasadizo sirve de acceso al segundo piso, siendo un área común para las personas que habitan en dicha propiedad. Asimismo refiere que ha venido haciendo uso de su propiedad utilizando el pasadizo como servidumbre conforme lo establece la cuarta cláusula del contrato de compraventa celebrado inicialmente entre los esposos Mario Guerrero Cárdenas e Inés Cárdenas Herrera de Guerrero a favor de la demandante, documento que se encuentra debidamente inscrito en registros públicos de Loreto. Afirma que la demandada ha cambiado la puerta de acceso del pasadizo sin hacerle entrega de la llave respectiva a fin de tener acceso a su propiedad. Finalmente expresa que le ha cursado una carta notarial para que se le haga entrega de la llave de dicha puerta, obteniendo como respuesta una carta notarial en la que se le obliga a clausurar la puerta de ingreso ubicada en el pasadizo común, sin tener en cuenta el contrato inicial suscrito con los antiguos propietarios.

 

2.    Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

3.   Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

4.    Que en efecto en más de una ocasión en la que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es, o no, inconstitucional.

 

5.    Que tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

6.     Que conforme a lo expuesto, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, exige previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente. 

 

Análisis del caso concreto

 

7.    Que en el caso concreto, encontramos que la recurrente interpone demanda de hábeas corpus con la finalidad de que se disponga el retiro de la puerta de fierro instalada en el ingreso de la vivienda que da acceso a su propiedad, ubicada en el segundo piso, o se le haga entrega de la llave respectiva a fin de que pueda ingresar a su propiedad. De los actuados encontramos: i) el contrato de compraventa celebrado en el año 1983 entre los señores Ramiro Guerrero Vásquez e Inés Cárdenas Herrera de Guerrero a favor de la recurrente, referido al inmueble ubicado en Jr. Próspero (fojas 19), en el que se señala que ésta puede utilizar el pasadizo como puerta de acceso hacia la parte interior de la propiedad en forma definitiva, señalando expresamente que dicho pasadizo es común para ambas propiedades; ii) de fojas 50 el contrato de compraventa celebrado entre la señora Iris Nancy Alarcón del Castillo y Benigna Altamirano Rojas de Quispe en representación de Nelly Quispe Altamirano (demandada en el presente hábeas corpus), teniendo como objeto la venta del inmueble ubicado en el Jr. Próspero N° 1128 (antes calle Lima), señalándose también que dicho acto jurídico comprende el terreno, los aires, los usos, costumbres, servidumbres, etc, y iii) asimismo se observa (de fojas 56) que existe un proceso de reivindicación de dominio inmueble interpuesto por el señor Quispe Altamirano contra la recurrente y otro a fin de que se clausure la puerta que da acceso al pasadizo del Jr. Próspero N° 1128, expresando que la propiedad de la demandante tiene puerta independiente, solicitándose además en dicho proceso la restitución de los aires del pasadizo. En tal sentido, en realidad se aprecia de los actuados en conjunto que existiría un conflicto de naturaleza real en el que se discute si la emplazada debe o no permitir al acceso por una vía que constituye servidumbre a su favor, argumentando para ello también la emplazada que dicha servidumbre le corresponde a ella, existiendo incluso un proceso civil para determinar dicho conflicto. En tal sentido, dicha dilucidación resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, que protege el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

8.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI