EXP. N.° 03364-2009-PA/TC
HERMOGENES
ESPINOZA
ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Hermógenes Espinoza Espinoza contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que dado que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de ser debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que la pretensión tiene por objeto cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, por lo tanto, corresponde efectuar la evaluación del caso, teniendo presente asimismo que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que percibe.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
7.
Que de
8. Que no obstante, por Resolución 32207-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2007, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 3), argumentándose que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
9.
Que la emplazada, a fojas 48,
ofrece como medio de prueba el Certificado de
10. Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado emitido por el Hospital Lafora Guadalupe, de fojas 6, su fecha 30 de noviembre de 2004, el cual indica que padece de osteoartrosis lumbar, con 80% de menoscabo.
11.
Que importa recordar que, en
12. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
13. Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA