EXP. N.° 03365-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ANDRÉS YSAAC

MENDÍVEZ RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Isaac Mendívez Ramírez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 122, su fecha 6 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33214-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 94359-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que de la Resolución 94359-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad 0086, de fecha 26 de abril de 2005, emitido por el Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 1).

 

8.      Que no obstante, por Resolución 33214-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 2), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

9.      Que la emplazada, a fojas 64, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 13 de febrero de 2007, el que indica que presenta fibrohistiocitoma maligno retroperitoneo, con 22% de menoscabo global, con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez.

 

10.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Informe Anatomopatológico, de fecha 26 de 10 de 2006, expedido por el Hospital Víctor Lazarte Echegaray de Trujillo (ff. 3 y 4), en el que consta que padece de tumoración retroperitoneal de carácter mixto. Asimismo, para respaldar el mencionado diagnóstico, el actor ha presentado los Informes Médicos emitidos por el Hospital Víctor Lazarte Echegaray de Trujillo con fecha 11 de noviembre de 2006 y 27 de febrero de 2008 (ff. 5 y 73, respectivamente) y el Informe Médico 846-UNOCHI-06, de fecha 16 de enero de 2007, expedido por la Unidad Oncológica Chiclayo S.A. (f. 6).

 

11.  Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

12.  Que si bien el citado precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

13.  Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA