EXP. N.° 03365-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

FERNANDO MELCIADES

ZEVALLOS GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 1158, de fecha 07 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Salas Gamboa, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Gambini, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 6 de agosto de 2007, considerando que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, específicamente el principio de congruencia procesal, el principio de proporcionalidad y el derecho de defensa.

 

Refiere que en el proceso seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas se le condenó a veinte años de pena privativa de libertad. Señala que los vocales emplazados han afectado principalmente el principio de congruencia puesto que en lugar de corregir el error en que se incurrió en la sentencia condenatoria, convalidaron dicho pronunciamiento. Asimismo, refiere que de la denuncia fiscal, del auto de apertura de instrucción e incluso de la acusación fiscal se aprecia que se le considera un testaferro de la organización, siendo ésta la base fáctica de imputación y no el hecho de haber utilizado aeronaves de Aerocontinente para el transporte de droga, en su condición de propietario de dicho medio de transporte. En tal sentido, considera que no ha podido defenderse de las imputaciones fácticas por las que ha sido condenado, lo que ha afectado su derecho de defensa. Finalmente, señala que la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal contienen hechos genéricos y no puntuales, por lo que afectan los derechos antes invocados.

 

El Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de enero de 2010, declara la improcedencia de la demanda considerando que las irregularidades suscitadas en un proceso ordinario deben ser dilucidadas en dicho ámbito agregando que dichas pretensiones no guardan conexión con el derecho constitucional invocado.

 

La Sala Superior revisora confirmando la resolución apelada, declara la improcedencia de la demanda por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 6 de agosto de 2007, considerando principalmente que se ha afectado principalmente el principio de congruencia y el derecho de defensa, puesto que se le habría condenado al accionante por hechos distintos a los expresados tanto en la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción como en la acusación fiscal, ya que estas instrumentales sólo explicarían hechos relacionados con el haber participado como testaferro y no con el hecho de haber utilizado aeronaves de Aerocontinente para el transporte de droga, en su condición de propietario de dicho medio de transporte.

 

2.       La necesidad de respetar la congruencia entre los términos de la acusación y la sentencia deriva del derecho de defensa. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

3.       Como refiere la disposición constitucional mencionada, tal derecho se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pudiera comprender el desarrollo del proceso, por lo que al caso de autos importa resaltar, cuando se hace uso de los recursos impugnatorios

 

4.       En materia penal, la interposición de un medio impugnatorio tiene la virtud de determinar la competencia del órgano judicial superior, en el sentido de que este no puede: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal con el que se venía juzgando al procesado; y, b) aumentar la pena inicialmente impuesta, si ningún otro sujeto procesal ha hecho ejercicio de los medios impugnatorios; pues de otra forma se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio del derecho de defensa del acusado (Cfr. Exp. N.º 1231-2002-PHC/TC).   

 

5.       En el presente caso encontramos:

 

a.    De la denuncia fiscal que obra a fojas 285 (Tomo A), la Fiscalía Provincial Ad Hoc DENUNCIÓ PENALMENTE A: FERNANDO ZEVALLOS GONZALES, “(…) como presunto autor del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas, acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento y lavado de dinero en forma de organización (…)”. Asimismo, en dicha denuncia se señala expresamente que los tipos penales por lo que se encuentra procesado el recurrente son los previstos en los artículos 296°, 297°, inciso 1, 297 B, tipos penales referidos a los delitos contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas.

 

b.    A fojas 117 (Tomo B), el auto de apertura de fecha 26 de enero de 1995, en el que se expresa que los hechos descritos y tipificados dentro de los tipos penales dos nueve seis, dos nueve siete inciso primero, abriendo instrucción contra Fernando Zevallos Gonzales y señalándolo expresamente como presunto autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procedimiento, almacenamiento, exportación y lavado de dinero en forma de organización).

 

c.    A Fojas 128 (Tomo B), el Dictamen 213-96, el que señala expresamente –fojas 44– que “(…) respecto a Fernando Melciades Zevallos Gonzales, el parte policial 143-07-95-DINANDRO-PNP/DINFI, (…) concluye que ha quedado fehacientemente demostrado que Zevallos, Mónica Córdova Sánchez y Jhon Mejía Magnani, en un concierto de voluntades utilizaron maliciosamente la empresa AERO CONTINENTE S.A. de propiedad del primero de los nombrados, para introducir en forma sistemática bienes del capital valorados aproximadamente en 43´500,000 dólares USA (…) lo que se deduce que dicha fortuna proviene del tráfico ilícito de drogas (…)” (énfasis agregado).

 

d.    A fojas 193 (Tomo B), la Resolución de fecha 23 de mayo de 1997, emitida por la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas que señala que el recurrente Zevallos Gonzales se encuentra con mandato de detención por el delito de  tráfico ilícito de drogas, acopio, transporte, procesamiento, etc, tipos penales previstos en los artículos 296° y 297, inciso 1 del Código Penal (énfasis nuestro).

 

e.    A fojas 787 (Tomo C), el Acta de la Audiencia Pública, en la que se señala que “(…) está probado que los cargos que se le imputan al acusado FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZALES están referidos a que en su calidad de Presidente del Directorio de la Compañía Aero Continente S.A. constituyó dicha empresa con dinero proveniente del trafico ilícito de droga, actuando como testaferro de la organización denominada “los norteños” (…)” (énfasis nuestro). Dicha imputación es reiterada en la audiencia pública en la que el recurrente se encontraba –conforme se señala del acta– con su abogado.

 

f.      A fojas 815 y 920 (Tomo C), la sentencia condenatoria y su confirmatoria, respectivamente. En la primera se lo condena a 20 años de pena privativa libertad, previa explicación de los hechos y del tipo penal en que se encuentran previstos los ilícitos. Por otro lado, la segunda resolución –la cuestionada– expresa suficientemente las razones por las que considera que no hay nulidad en la condena en contra del recurrente, expresando que “(…) en el curso del proceso no solo se imputó cargos a Zevallos Gonzales como integrante de la organización criminal dirigida por los hermanos López Paredes y con una división de roles en el ámbito propiamente financiero; también se le atribuyó la comercialización de drogas, según se desprende de la Nota de Información Número Trescientos Setenta-DINANDRO-DINT-P (…)”. Además, en dicha resolución se señala que “(…) la concreción mas específica se fue produciendo en el curso del juicio oral, a raíz del hecho base introducido por la Fiscalía Superior (…) a los que el imputado y su defensa dieron cumplida respuesta. En consecuencia no se trata, en estricto sentido, de nuevos hechos punibles”.

 

6.       En consecuencia, de lo expuesto se observa que tanto en la denuncia, el auto de apertura, la acusación fiscal, como en otros actuados, se expresaron claramente los hechos por los que estaba siendo procesado el recurrente, habiendo sido condenado por sentencia suficientemente motivada y correctamente confirmada. En tal sentido, de los actuados no se acredita afectación alguna a los derechos invocados por el recurrente.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la  vulneración de los derechos invocados por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI