EXP. N. º 03367-2010-PA/TC
LIMA
EVELYN JESÚS
CARAZAS ARAUJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Evelyn Jesús Carazas Araujo contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando la agraviada haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.”
3. Que al respecto este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, cuando se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido. (Cfr. Exp. N. º 6293-2006-AA/TC).
4.
Que de fojas
27 a 31 de autos se advierte que la recurrente recurrió previamente a la
vía contencioso-administrativa solicitando la nulidad de la carta de despido de
fecha 3 de enero del 2007, ante el Juzgado Mixto de Santiago de
5. Que en consecuencia de conformidad con el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, se concluye que al optarse por recurrir a otro proceso para efectos de hacer valer el mismo derecho que se pretende reparar a través del presente proceso constitucional de amparo, se ha incurrido en la causal de improcedencia que tal dispositivo prevé.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI