EXP. N. º 03367-2010-PA/TC

LIMA

EVELYN JESÚS

CARAZAS ARAUJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelyn Jesús Carazas Araujo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 53, su fecha 2 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de la Provincia y Departamento del Cusco, solicitando que se la reponga en el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Biblioteca con la Categoría “C”. Manifiesta que ingresó a trabajar a partir del 1 de marzo del 2003 hasta el 3 de enero del 2007, desempeñando labores de naturaleza permanente, en forma continua e ininterrumpida.

 

2.      Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando la agraviada haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.”

 

3.      Que al respecto este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, cuando se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido. (Cfr. Exp. N. º 6293-2006-AA/TC).

 

4.       Que de fojas 27 a  31 de autos se advierte que la recurrente recurrió previamente a la vía contencioso-administrativa solicitando la nulidad de la carta de despido de fecha 3 de enero del 2007, ante el Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

 

5.       Que en consecuencia de conformidad con el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, se concluye que al optarse por recurrir a otro proceso para efectos de hacer valer el mismo derecho que se pretende reparar a través del presente proceso constitucional de amparo, se ha incurrido en la causal de improcedencia que tal dispositivo prevé.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI