EXP. N° 03369-2010-PHC/TC
CAÑETE
DOMITILA RUTH
CHUMPITAZ SALDAÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Domitila Ruth Chumpitaz Saldaña contra la sentencia emitida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de Julio de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la señora Juana Aurora Saldaña Felipe con la finalidad de que se disponga el cese de la afectación de su derecho al libre tránsito.
Señala la recurrente que es propietaria del inmueble ubicado en
2.
3. Que de autos sostiene que: i) la recurrente señala la afectación de su derecho a la libertad de tránsito por la instalación de un muro que se encuentra frente a su vivienda; ii) de la investigación sumaria se aprecia que existe una discusión en la que se evidencia que no se han delimitado detalladamente el espacio de vereda (del audio y video de la audiencia de fojas 24-A); iii) tanto de la investigación sumaria como de las fotos se aprecia que existe un espacio que permite el ingreso de la demandante hacia su vivienda, apreciándose también, de la propia versión de la emplazada, que no tiene problema en que la recurrente haga uso de un espacio para ingresar a su vivienda; iv) asimismo de la propia versión de ambas partes (del audio y video de la audiencia de fojas 24-A) se aprecia que el montículo de piedra existente en el espacio que da acceso a la puerta de ingreso a la vivienda de la recurrente ha sido producto de un conflicto entre éllas; y v) de toda la documentación que obra en autos no se aprecia que dicho espacio que se reputa como bloqueado constituya vía pública.
4. Que de lo expuesto en la demanda se advierte un conflicto por un espacio que da acceso a la puerta de ingreso de la demandante en el que no se acredita fehacientemente, primero, que la vía que se señala como pública se encuentre bloqueada sino que sólo se encuentra con montículos de piedra producidos por una gresca entre ambas, por lo que bien puede ser despejada, y segundo que sea de propiedad de alguna de las partes, por lo que carecen de verosimilitud los argumentos de agravio a la libertad expuestos, tanto más si de los actuados no se aprecia instrumental que sustente las afirmaciones vertidas.
5. Que en tal sentido corresponde desestimar la demanda según lo previsto en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI