EXP. 03369-2010-PHC/TC

CAÑETE

DOMITILA RUTH

CHUMPITAZ SALDAÑA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Ruth Chumpitaz Saldaña contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 66, su fecha 16 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de Julio de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la señora Juana Aurora Saldaña Felipe con la finalidad de que se disponga el cese de la afectación de su derecho al libre tránsito.

 

       Señala la recurrente que es propietaria del inmueble ubicado en la Calle Los Laureles S/N del Centro Poblado Menor de San Isidro, habiendo construido una puerta de ingreso. Refiere que la emplazada desde hace varios años “(…) ha construido un muro de material noble, de aproximadamente 80 centímetros al frente a su puerta de ingreso (…)”. Asimismo expresa que pese a que acudió a la Municipalidad a fin de solucionar dicho problema, la que la autorizó a construir un muro de 90 centímetros de alto pero de manera diagonal, respetando un espacio para el ingreso a su vivienda, la emplazada ha derribado dicha construcción levantando otro muro frente a su puerta de ingreso a su vivienda. Finalmente refiere que ha tratado de distintas maneras de solucionar este conflicto, haciendo caso omiso la demandada, que pretende construir su jardín en una vía de uso público, habiéndose adueñado de veredas.   

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.        Que de autos sostiene que: i) la recurrente señala la afectación de su derecho a la libertad de tránsito por la instalación de un muro que se encuentra frente a su vivienda; ii) de la investigación sumaria se aprecia que existe una discusión en la que se evidencia que no se han delimitado detalladamente el espacio de vereda (del audio y video de la audiencia de fojas 24-A); iii) tanto de la investigación sumaria como de las fotos se aprecia que existe un espacio que permite el ingreso de la demandante hacia su vivienda, apreciándose también, de la propia versión de la emplazada, que no tiene problema en que la recurrente haga uso de un espacio para ingresar a su vivienda; iv) asimismo de la propia versión de ambas partes (del audio y video de la audiencia de fojas 24-A) se aprecia que el montículo de piedra existente en el espacio que da acceso a la puerta de ingreso a la vivienda de la recurrente ha sido producto de un conflicto entre éllas; y v) de toda la documentación que obra en autos no se aprecia que dicho espacio que se reputa como bloqueado constituya vía pública. 

 

4.        Que de lo expuesto en la demanda se advierte un conflicto por un espacio que da acceso a la puerta de ingreso de la demandante en el que no se acredita fehacientemente, primero, que la vía que se señala como pública se encuentre bloqueada sino que sólo se encuentra con montículos de piedra producidos por una gresca entre ambas, por lo que bien puede ser despejada, y segundo que sea de propiedad de alguna de las partes, por lo que carecen de verosimilitud los argumentos de agravio a la libertad expuestos, tanto más si de los actuados no se aprecia instrumental que sustente las afirmaciones vertidas.

 

5.        Que en tal sentido corresponde desestimar la demanda según lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                           

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI