EXP. N.° 03371-2010-PHC/TC
PIURA
VICENTE ZAÑA
CRIOLLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Vicente Zaña
Criollo contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Al
respecto afirma que en su contra se abrió un proceso penal por el delito de
usurpación agravada en el que la judicatura resolvió otorgar la ministración provisional del aludido inmueble a las
supuestas agraviadas. Posteriormente, pese a que
2.
Que
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en el presente caso si bien se arguye la afectación del derecho al debido proceso, sin embargo este Colegiado advierte que los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no guardan conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente, sino que manifiestan una presunta afectación del derecho de posesión como consecuencia de una supuesta afectación al debido proceso. En efecto los argumentos expuestos en la demanda están dirigidos a cuestionar la determinación judicial ordinaria sustanciada en un proceso penal en el que la judicatura emplazada presuntamente habría violado el derecho al debido proceso del actor al no reponerle la posesión del inmueble y los bienes cuya entrega exige con la presente demanda, pretensión de carácter infraconstitucional [Cfr. RTC 02101-2009-PA/TC] que excede el objeto de la materia de tutela de los procesos constitucionales de la libertad individual, pues para que el derecho constitucional invocado en la demanda (al debido proceso) cuya vulneración se alega, sea tutelado mediante el hábeas corpus, tal vulneración debe redundar en una afectación a la libertad personal, esto es que cuando se viole aquél, su efecto negativo también deben incidir en un agravio del derecho a la libertad individual.
4. Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, esto es que la presunta afectación al derecho al debido proceso no manifiesta un agravio al contenido del derecho protegido por el hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI