EXP. N.° 03371-2010-PHC/TC

PIURA

VICENTE ZAÑA

CRIOLLO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Zaña Criollo contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 67, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, doña Cecilia Margarita Grandez Rojas, con el objeto de que a través del hábeas corpus se le haga entrega de la posesión del inmueble constituido por los lotes de terreno signados con la Ficha Registral N.° 033060 y el correspondiente registro catastral, que se ubica en “Los Ejidos del Norte Medio” de la ciudad de Piura. Se alega vulneración al derecho del debido proceso.

         

Al respecto afirma que en su contra se abrió un proceso penal por el delito de usurpación agravada en el que la judicatura resolvió otorgar la ministración provisional del aludido inmueble a las supuestas agraviadas. Posteriormente, pese a que la Sala Superior lo ha declarado absuelto de la acusación fiscal, el órgano judicial emplazado ha resuelto declarar “no ha lugar la entrega de los bienes otorgados en ministración provisional” argumentando que si bien se ha dictado sentencia absolutoria a su favor y se ha ordenado dejar sin efecto la medida cautelar, ello no implica que los predios ministrados le vayan a ser entregados, determinación que le causa perjuicio y vulnera el debido proceso ya que se le está negando la reposición de la posesión de los bienes que le fueron despojados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso si bien se arguye la afectación del derecho al debido proceso, sin embargo este Colegiado advierte que los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no guardan conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente, sino que manifiestan una presunta afectación del derecho de posesión como consecuencia de una supuesta afectación al debido proceso. En efecto los argumentos expuestos en la demanda están dirigidos a cuestionar la determinación judicial ordinaria sustanciada en un proceso penal en el que la judicatura emplazada presuntamente habría violado el derecho al debido proceso del actor al no reponerle la posesión del inmueble y los bienes cuya entrega exige con la presente demanda, pretensión de carácter infraconstitucional [Cfr. RTC 02101-2009-PA/TC] que excede el objeto de la materia de tutela de los procesos constitucionales de la libertad individual, pues para que el derecho constitucional invocado en la demanda (al debido proceso) cuya vulneración se alega, sea tutelado mediante el hábeas corpus, tal vulneración debe redundar en una afectación a la libertad personal, esto es que cuando se viole aquél, su efecto negativo también deben incidir en un agravio del derecho a la libertad individual.

 

4.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, esto es que la presunta afectación al derecho al debido proceso no manifiesta un agravio al contenido del derecho protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI