EXP. N.° 03372-2009-PA/TC

LIMA

FEDERICO ZENÓN

HINOSTROZA MINAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la resolución de fecha 17 de septiembre del 2008, fojas 38 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de mayo del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Cunya Celi, Ato Alvarado y More Labán, el juez a cargo del Quinto Juzgado Civil de Piura, Jorge Manuel Gonzales Zuloeta, y la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando se declare la nulidad e ineficacia de: i) la resolución N.º 6, de fecha 31 de mayo del 2007, expedida por el juzgado que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa; y ii) la resolución N.º 11 de fecha 24 de marzo del 2008, expedida por la Sala que confirmó la desestimación de su demanda contencioso-administrativa. Sostiene que interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando la nulidad e ineficacia de la resolución administrativa que le impuso multa administrativa por infracción de tránsito, la cual se tramitó por ante el juzgado demandado, quien en primera instancia declaró infundada su demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala demandada. Refiere que los órganos judiciales demandados al momento de resolver su caso no valoraron ni tomaron en cuenta toda su fundamentación y documentación ofrecida: su escrito N.º 2 (que contiene el pago de la papeleta de multa), su escrito N.º 3 (que contiene los gastos generados en la tramitación del proceso judicial subyacente) y su escrito N.º 4  (que contiene la contradicción al dictamen fiscal).

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de junio del 2008 la Primera Sala Civil Especializada en lo Civil de Piura declara improcedente la demanda por considerar que de la demanda y sus anexos no se advierten elementos suficientes que persuadan respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se observa que las resoluciones cuestionadas hayan sido emitidas dentro de un proceso irregular.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que los órganos judiciales demandados no valoraron ni tomaron en cuenta toda su fundamentación y documentación ofrecida en sus escritos N.º 2 (que contenía el pago de la papeleta de multa), N.º 3 (que contenía el detalle de los gastos generados en la tramitación del proceso judicial subyacente) y N.º 4  (que contenía la contradicción al dictamen fiscal).

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual, si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA