EXP. N.° 03372-2009-PA/TC
LIMA
FEDERICO
ZENÓN
HINOSTROZA
MINAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico
Zenón Hinostroza Minaya contra la resolución de fecha 17 de septiembre del
2008, fojas 38 del segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de mayo del
2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes
de
2.
Que con resolución de fecha 2
de junio del 2008
3.
Que de autos se desprende que
el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que los
órganos judiciales demandados no
valoraron ni tomaron en cuenta toda su fundamentación y documentación ofrecida
en sus escritos N.º 2 (que contenía el pago de la papeleta de multa), N.º 3
(que contenía el detalle de los gastos generados en la tramitación del proceso
judicial subyacente) y N.º 4 (que contenía
la contradicción al dictamen fiscal).
4.
Que sobre el particular cabe
recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido
que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los
hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido
previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal
materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la
violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de
análisis. Por tanto, corresponde
ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y que cual, si fuera tercera instancia, proceda a valorar su
significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los
órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º
00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que en consecuencia, la
demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso
1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA