EXP. N.° 03373-2009-PA/TC
LIMA
ORLANDO
LÓPEZ
INUMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando
López Inuma contra la sentencia expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, con el objeto de que se declare la
nulidad de la
Resolución s/n, de fecha 18 de julio de 2007, en virtud
de la cual se declaró improcedente
la nulidad deducida contra el acto
de notificación de la Resolución N.º 4, de fecha 20 de setiembre
de 2006, alegando que no se le notificó esta última resolución. Asimismo,
cuestiona la Resolución N.º 11, expedida por la Sala Especializada
en lo Civil de Vacaciones de la
Corte del Cono Norte de Lima, en virtud de la cual se
declaró nula la Resolución N.º 1, expedida por el Juzgado
Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, que declaraba fundada, en
parte, la medida cautelar incoada en los seguidos por don Orlando López Imuna y otros contra
Cofide y otros, y, en su lugar, ordenó
que el juez de la causa
emita una nueva resolución. El demandante alega que no le notificaron el
recurso de apelación formulado por Cofide contra la Resolución Judicial
N.º 1.
- Que
con relación a la Resolución Judicial s/n, de fecha 18 de
julio de 2007, por la que se declaró improcedente la nulidad deducida por
el demandante, debe resaltarse que,
no obstante no se acompaña copia de la citada resolución judicial, se
adjunta una trascripción que realizara de la misma, con lo que queda
demostrado que tomó conocimiento de la citada resolución judicial. Por
ello, conforme al artículo 172.º del Código Procesal Civil, el vicio en la
notificación alegado por el recurrente se ha convalidado.
- Que,
respecto al cuestionamiento de la Resolución N.º
11, de fecha 23 de febrero de 2007, que declaró nula la Resolución N.º
1 en virtud de la cual se declaraba fundada, en parte, la medida cautelar
presentada por el demandante, y ordenaba que el a quo expida una
nueva resolución judicial al respecto, debe resaltarse que, conforme obra
a fojas 3, mediante la resolución judicial de fecha 3 de mayo de
2007, el a quo, en
cumplimiento de la resolución cuestionada, ha declarado improcedente la
medida cautelar innovativa solicitada por el demandante; motivo por el
cual resulta aplicable el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional;
más aún cuando esta última resolución judicial no es materia del presente
proceso conforme al escrito de subsanación de la demanda, obrante a fojas
38.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA