EXP. N.° 03373-2009-PA/TC

LIMA

ORLANDO LÓPEZ

INUMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando López Inuma contra la sentencia expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 18 de julio de 2007, en virtud de la cual se declaró  improcedente la nulidad  deducida contra el acto de notificación de la Resolución N.º 4, de fecha 20 de setiembre de 2006, alegando que no se le notificó esta última resolución. Asimismo, cuestiona la Resolución N.º 11, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Vacaciones de la Corte del Cono Norte de Lima, en virtud de la cual se declaró nula la Resolución N.º 1, expedida por el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, que declaraba fundada, en parte, la medida cautelar incoada en los seguidos por  don Orlando López Imuna y otros contra Cofide y otros, y, en su lugar, ordenó  que  el juez de la causa emita una nueva resolución. El demandante alega que no le notificaron el recurso de apelación formulado por Cofide contra la Resolución Judicial N.º 1.

 

  1. Que con relación a la Resolución Judicial s/n, de fecha 18 de julio de 2007, por la que se declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante,  debe resaltarse que, no obstante no se acompaña copia de la citada resolución judicial, se adjunta una trascripción que realizara de la misma, con lo que queda demostrado que tomó conocimiento de la citada resolución judicial. Por ello, conforme al artículo 172.º del Código Procesal Civil, el vicio en la notificación alegado por el recurrente se ha convalidado.

 

  1. Que, respecto al  cuestionamiento de la Resolución N.º 11, de fecha 23 de febrero de 2007, que declaró nula la Resolución N.º 1 en virtud de la cual se declaraba fundada, en parte, la medida cautelar presentada por el demandante, y ordenaba que el a quo expida una nueva resolución judicial al respecto, debe resaltarse que, conforme obra a fojas 3, mediante la resolución judicial de fecha 3 de mayo de 2007,  el a quo, en cumplimiento de la resolución cuestionada, ha declarado improcedente la medida cautelar innovativa solicitada por el demandante; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional; más aún cuando esta última resolución judicial no es materia del presente proceso conforme al escrito de subsanación de la demanda, obrante a fojas 38.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA