EXP. N.° 03374-2010-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

PACHECO QUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Juan de Dios Pacheco Quispe contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la empresa de transportes San Felipe Express S.A. y la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que cese la conducta unilateral y arbitraria por la cual se ha decidido negarle al chofer del vehículo de su propiedad la salida de la planta o paradero, con el argumento de que por orden de la empresa se encontraba prohibido de prestar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta de Zapallal- Villa El Salvador.

 

2.      Que manifiesta que con la empresa demandada celebró un contrato civil de cesión en uso, que estaba vigente a la fecha en que se suscitaron los hechos violatorios  a sus derechos al debido proceso, al trabajo, de petición y a la tutela procesal efectiva, y, por el cual la empresa concesionaria demandada inscribió su vehículo y lo autorizó para que opere en la ruta referida. Sin embargo, por causas no imputables a su persona y a pesar de estar vigente el contrato la empresa lo resolvió y decidió no contar más con sus servicios.  

 

3.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda y aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional por considerar que en el proceso no se identifica un pedido concreto, sino un desacuerdo o conflicto producto de una relación de naturaleza contractual, debiendo acudir a la vía judicial ordinaria. Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirma la apelada por las mismas consideraciones.

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

6.      Que fluye de autos que el conflicto materia del presente proceso deriva de una relación de naturaleza contractual y civil sustentada en  la existencia de un contrato de cesión en uso suscrito entre el demandante y la empresa demandada. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso civil y no en el de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ