EXP. N.° 03375-2009-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL

DE SALUD (ESSALUD)

    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) representado por don Yuri Villanes Vega, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del cuaderno de la Suprema, su fecha 25 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de la Sala en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Daniel Carrillo Mendoza, Osvaldo Pisfil Capuñay y Juan Colina Fernández; contra el Procurador Público de los Asuntos judiciales del Poder Judicial; y contra don César Augusto Arbaiza Cubas, solicitando se declare inaplicable la Resolución Judicial N.º 11 del 2 de octubre de 2006, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.º 2005-6847-0-1701, proceso de cumplimiento iniciado por don César Augusto Arbaiza Cubas contra la Red asistencial de Lambayeque de ESSALUD con sede en Lambayeque y contra el Seguro Social de Salud ESSALUD con sede en Lima, toda vez que considera que la resolución cuestionada lesiona sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a probar.

 

Manifiesta que en el citado proceso de cumplimiento se declaró que ESSALUD cumpla con reponer al señor César Augusto Arbaiza Cubas en su centro de labores en la calidad de técnico de servicio administrativo y apoyo del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo que venía desempeñando en ESSALUD de Chiclayo. Refiere que la precitada decisión lesiona sus derechos al debido proceso en su manifestación del derecho a probar, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se aparta del criterio establecido por el Tribunal Constitucional al obviar que los reclamos en relación a la Ley N.º 27803 deben ser tramitados en la vía contencioso administrativa. Finalmente señala que en la sentencia cuestionada se evidencia la inexistente valoración de las pruebas aportadas por ESSALUD y que es extra petita por haber ordenado que ESSALUD expida resolución administrativa para demostrar que ha nivelado las pensiones de los cesantes. 

 

2.      Que el Procurador Público del Poder Judicial el 18 de septiembre de 2007 contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que la resolución impugnada ha sido emitida dentro de un proceso regular. De similar manera Osvaldo Pisfil Capuñay contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada aduciendo que en el proceso constitucional cuestionado no se ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados.

 

3.      Que con fecha 1 de septiembre de 2008 la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente demanda considerando que el proceso ha sido tramitado de manera regular y que la real pretensión de la actora es que mediante el presente proceso se revise los hechos y pruebas valoradas en el primer proceso constitucional. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que este Tribunal ha venido señalando que el régimen procesal que opera en materia de amparo contra resoluciones emitidas en otro proceso constitucional, es de naturaleza sumamente excepcional y su procedencia se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos similares a los de un amparo contra un amparo. Desde este punto de vista, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-2004-AA/TC, se establecieron las siguientes reglas aplicables al caso: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias, d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos , e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional, f)  se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como con respecto del recurrente que por razones extraordinarias no puedo acceder el agravio constitucional, g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 3908-2007-PA/TC, fundamento 8), y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que en el presente caso si bien la entidad demandante aduce vulneración de sus derechos al debido proceso en su manifestación del derecho a probar, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva en el trámite judicial del proceso constitucional de cumplimiento en el que ha sido vencida, este Tribunal considera que los argumentos con los que pretende sustentar dicha afectación se refieren a cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en el primer proceso constitucional, en el que los emplazados determinaron a partir de lo aportado en dicho proceso que el artículo 9 del Decreto supremo N.º 014-2002-TR, Reglamento de la Ley 27803 cuyo cumplimiento exigía don César Augusto Arbaiza Cubas, cumplía los requisitos señalados por este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 168-2005-PC.

 

6.      Que bajo el contexto descrito este Tribunal considera que la Sala demandada ha actuado en el marco de sus competencias en defensa de los derechos que estaban siendo conculcados por la renuencia de la entidad ahora recurrente, por lo que resultaría un despropósito que mediante el presente proceso se revierta una decisión judicial que no vulnera derecho fundamental alguno. En consecuencia, antes de interponer un nuevo proceso constitucional con evidente ánimo de dilatar el cumplimiento de una sentencia constitucional, lo que corresponde  a  la  ahora  demandante  es  dar pleno cumplimiento a lo resuelto en el proceso de cumplimiento que cuestiona. Por lo expuesto, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 5, inciso 6 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Landa Arroyo, que se agregan

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03375-2009-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL

DE SALUD (ESSALUD)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 4, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03375-2009-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL

DE SALUD (ESSALUD)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición sostenida en el voto singular de la STC Nº 3908-2007-PA.

El suscrito a propósito de dicha sentencia emitió un voto singular, el cual concluyó que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución. Esto a partir de una interpretación del artículo 202.2 de la Constitución, en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente.

 

Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostenga que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es procedente para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, tal y como se señala a través del fundamento 4 numeral g supra, y ya no así el recurso de agravio constitucional según el cambio jurisprudencial dado.

 

SR.

LANDA ARROYO