EXP. N.° 03375-2009-PA/TC
LIMA
SEGURO SOCIAL
DE SALUD (ESSALUD)
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) representado
por don Yuri Villanes Vega,
contra
la resolución emitida por
1.
Que
con fecha 20 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales miembros de
Manifiesta que
en el citado proceso de cumplimiento se declaró que ESSALUD cumpla con reponer
al señor César Augusto Arbaiza Cubas en su centro de
labores en la calidad de técnico de servicio administrativo y apoyo del
Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo
que venía desempeñando en ESSALUD de Chiclayo. Refiere que la precitada
decisión lesiona sus derechos al debido proceso en su manifestación del derecho
a probar, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se
aparta del criterio establecido por el Tribunal Constitucional al obviar que
los reclamos en relación a
2. Que el Procurador Público del Poder Judicial el 18 de septiembre de 2007 contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que la resolución impugnada ha sido emitida dentro de un proceso regular. De similar manera Osvaldo Pisfil Capuñay contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada aduciendo que en el proceso constitucional cuestionado no se ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados.
3.
Que
con fecha 1 de septiembre de 2008
4. Que este Tribunal ha venido señalando que el régimen procesal que opera en materia de amparo contra resoluciones emitidas en otro proceso constitucional, es de naturaleza sumamente excepcional y su procedencia se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos similares a los de un amparo contra un amparo. Desde este punto de vista, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-2004-AA/TC, se establecieron las siguientes reglas aplicables al caso: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias, d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos , e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional, f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como con respecto del recurrente que por razones extraordinarias no puedo acceder el agravio constitucional, g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 3908-2007-PA/TC, fundamento 8), y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
5.
Que
en el presente caso si bien la entidad demandante aduce vulneración de sus
derechos al debido proceso en su manifestación del derecho a probar, a la
defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva en el trámite judicial del
proceso constitucional de cumplimiento en el que ha sido vencida, este Tribunal
considera que los argumentos con los que pretende sustentar dicha afectación se
refieren a cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en el primer proceso
constitucional, en el que los emplazados determinaron a partir de lo aportado
en dicho proceso que el artículo 9 del Decreto supremo N.º 014-2002-TR,
Reglamento de
6.
Que bajo el contexto descrito este
Tribunal considera que
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Landa Arroyo, que se agregan
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03375-2009-PA/TC
LIMA
SEGURO SOCIAL
DE SALUD (ESSALUD)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si
bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima
la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código
Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el
voto singular emitido en
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS.
EXP. N.° 03375-2009-PA/TC
LIMA
SEGURO SOCIAL
DE SALUD (ESSALUD)
Si bien es cierto que me encuentro
de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición
sostenida en el voto singular de
El suscrito a propósito de dicha sentencia
emitió un voto singular, el cual concluyó que el Tribunal Constitucional “por
un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la
realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente
constitucional de
Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostenga que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es procedente para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, tal y como se señala a través del fundamento 4 numeral g supra, y ya no así el recurso de agravio constitucional según el cambio jurisprudencial dado.
SR.
LANDA ARROYO