EXP. N.° 03376-2010-PA/TC

LIMA

CARMEN MERCEDES

BARRIENTOS PANTA

DE SÁNCHEZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Mercedes Barrientos Panta de Sánchez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 15 de marzo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de setiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo y la dirige contra la Municipalidad Distrital de Lince, representada por su Alcalde, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N 000244-MDL-GDU, de fecha 3 de marzo de 2008,  mediante la cual se dispone el cierre temporal del local comercial que conduce ubicado en la Avenida Petit Thouars N.º 2366, Distrito de Lince. Aduce afectación de sus derechos a la libertad de trabajo, de empresa y de contratación con fines lícitos.

 

Especifica que el citado local comercial cuenta con la licencia municipal de funcionamiento N 00443-01, de fecha 6 de setiembre de 2001, expedida a nombre de su propietaria doña Angélica Carmen Cerda Méndez; que dicho establecimiento no cambió de nombre ni de razón social, y que a la fecha ostenta el mismo giro para el cual se le otorgó  licencia de funcionamiento (compra y venta de oro, entre otros.).  Agrega que lo conduce y administra conforme a las facultades otorgadas en la Carta Poder con firma legalizada ante Notario Público que recaba su demanda, y que sin embargo la Gerencia de Desarrollo Urbano de la comuna emplazada le cursó la notificación de infracción N.º 08073 para luego, por resolución administrativa N.º 000244 decretar el cierre temporal del local comercial (por no contar con autorización municipal de funcionamiento), pronunciamiento contra el que interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado improcedente por Resolución N.º 000499-2008-MDL-GDU expedida por la misma gerencia, y que cuestionó en apelación, siendo también desestimado su recurso en segundo grado por la cuestionada Resolución de Gerencia N.º 000244-MDL-GDU, en evidente afectación de los derechos constitucionales invocados, según refiere.

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Lince deduce la excepción de incompetencia argumentando que a la presente demanda le corresponde la vía del proceso contencioso administrativo, y la contesta expresando que no existe agravio constitucional alguno, toda vez que la resolución administrativa que se cuestiona fue  expedida por la autoridad competente, dentro de las competencias constitucionales asignadas.

 

3.      Que con fecha 6 de abril de 2009 el Decimosegundo Juzgado Civil de Lima  declaró improcedente la demanda argumentado que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley.   

 

4.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse pues vía amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo son la verificación de la legitimidad que ostentan los administrados para exigir el otorgamiento de una licencia de funcionamiento, o la  evaluación sobre si se cumplen los requisitos para la continuación o vigencia de las licencias municipales ya otorgadas, materias  que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías.     

 

5.      Que  en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI