EXP. N.º 03377-2009-PA/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVÍN SÁENZ

                                                                    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de Abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de aclaración presentado por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que conforme consta en el recurso de aclaración de autos, el recurrente plantea una serie de consideraciones en torno al pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, y considera que no se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia pues sólo se ha invocado que se cuestiona la validez de los títulos profesionales expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles, como si fuera punto controvertido la validez de su título profesional de abogado.

 

3.      Que en principio resulta oportuno señalar que este Colegiado ha tenido bien claro cuál era el objeto de la demanda; sin embargo, y como consta en el fundamento 1 de la sentencia objeto de aclaración, se vio obligado a precisar que el petitorio de la misma se encontraba directamente relacionado con la validez del título obtenido por el actor ante la Universidad Privada Los Ángeles. Y es que si judicialmente se está cuestionando la existencia y legalidad de la anotada casa de estudios, por lógica consecuencia, todos los actos que de ella provienen también se encuentran rodeados de un manto de duda acerca de su veracidad.

 

4.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional se ve obligado a dejar claramente establecido, y reiterar, que su pronunciamiento se encontró circunscrito a los documentos obrantes en el expediente, no siendo la primera oportunidad en que se ve obligado a desestimar una demanda como la de autos en tanto existen una serie de cuestionamientos en torno a la existencia e ilegalidad de la referida universidad. Y es por tal razón, que tanto en el caso concreto, como en todos los anteriores, que se ha visto imposibilitado de estimar las demandas presentadas, toda vez que, existiendo una variedad de circunstancias que rodean al caso, no es posible, al menos en sede constitucional, en la que no existe etapa probatoria, declararlas fundadas.

 

5.      Que por lo demás, y como el propio recurrente afirma citando a la Asamblea Nacional de Rectores, al haberse declarado nulo el acto constitutivo de la aludida universidad, en un proceso que se inició hace más de diez años, y del que no se tiene resultado conocido, y aún cuando no exista –lo cual no le consta a este Colegiado– sentencia con autoridad de cosa juzgada, todas estas circunstancias no hacen sino reforzar la posición del Tribunal Constitucional sobre las controversias en las que se encuentra involucrada la tantas veces mencionada universidad, pues ello supondría interferir o avocarse a causas pendientes ante otros órganos jurisdiccionales, contraviniendo así el artículo 139.2º de la Constitución Política del Perú.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ