EXP. N.º 03377-2009-PA/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVÍN SÁENZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 451, su fecha 6 de septiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de septiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Edgardo Hopkins Torres, en su condición de Presidente del Jurado de Concurso Público de Méritos para el ingreso al Notariado en el Distrito Notarial de Lima; contra don Fausto Montoya Romero, en su condición de Decano del Colegio de Notarios de Lima; y contra la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), a fin de que se declare inaplicable el Oficio N.º 968-2005,-CNL/D, del 23 de agosto de 2005 y notificado en la misma fecha; el Acta de Sesión del Jurado del Concurso Público de Méritos para el ingreso al Notariado en el distrito Notarial de Lima, en la cual se acordó declararlo postulante no apto para cubrir una vacante en el concurso abierto; y la comunicación de la Asamblea Nacional de Rectores, cursada al Colegio de Notarios de Lima, que indebidamente desconoce a la Universidad Privada Los Ángeles.

 

            En consecuencia, el actor solicita se ordene al Jurado del Concurso Público se le restituya en su condición de concursante apto para el concurso de notarios públicos de Lima, se cumpla con la calificación del currículo y se le conceda la entrevista personal; asimismo, solicita, alternativamente, que se amplíe extraordinariamente una plaza vacante de ingreso en el concurso público de Lima del 2005 o en su defecto se le incluya en una nueva resolución ministerial con todos sus efectos legales, debiendo los demandados pagar en forma solidaria las costas y costos del proceso, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso, a no ser discriminado y al trabajo.

 

            Manifiesta que mediante carta notarial de fecha 23 de agosto de 2005 tomó conocimiento que en sesión del Jurado de Concurso Público de Méritos para el ingreso al Notariado en el Distrito Notarial de Lima se le declaró como postulante no apto para cubrir una plaza vacante del concurso abierto toda vez que, según la emplazada, no cumplió con lo exigido en el inciso b) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 26002 y, a su vez, porque de los documentos actuados no se acreditaba la obtención de un título universitario debidamente reconocido por la autoridad competente debido a que la Universidad Privada Los Ángeles –en la cual realizó sus estudios de pregrado– no se encuentra reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores.

 

            El Colegio de Notarios de Lima contesta la demanda aduciendo que de la revisión de la documentación presentada en su oportunidad para efectos del concurso público, se verificó que el recurrente presentó un título de abogado expedido por una universidad no reconocida por la ANR, lo cual inhabilitaba su postulación.

 

            La Asamblea Nacional de Rectores contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por falta de agotamiento de la vía previa, toda vez que el recurrente no ha cuestionado el acto administrativo que le causa agravio.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de septiembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que si bien se acredita en autos que la universidad en la cual realizó estudios el recurrente estaría siendo cuestionada, sin embargo los emplazados no han señalado bajo qué argumentos se traslada dicho cuestionamiento al recurrente, máxime si se tiene en cuenta que si bien se cuestiona la validez de su título profesional de abogado, no existe indicio de la existencia de una declaración judicial que sustente lo alegado.

 

            La Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de septiembre de 2007, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que al no haberse cumplido con el requisito señalado por la ley, referido a la inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales, no corresponde admitir al actor como postulante apto para el citado concurso, por no acreditarse la obtención de título universitario debidamente reconocido por la autoridad competente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien mediante la demanda de autos el recurrente cuestiona la declaración de postulante no apto en el Concurso Público de Méritos para el ingreso al Notariado en el Distrito de Lima, sin embargo este Colegiado aprecia que dicho petitorio se encuentra relacionado con la validez de su título profesional de abogado obtenido ante la Universidad Privada Los Ángeles, razón por la que un pronunciamiento de fondo implica analizar y/o merituar ambas cuestiones.

 

2.      Con relación al cuestionamiento sobre la validez de los títulos profesionales expedidos por la denominada Universidad Privada Los Ángeles, este Tribunal se ha pronunciado en anteriores procesos en el sentido de que dicha controversia debe ventilarse en la vía correspondiente (Cfr.  Sentencias recaídas en los expedientes N.os 055-2001-AA/TC, 1277-2002-AA/TC, 1987-2004-AA/TC, 10498-2006-PA/TC, entre otras).

 

3.      Al margen de la alegada inexistencia e ilegalidad de la referida casa de estudios invocada por los emplazados, y de la cual proviene el recurrente – cuya controversia, como se ha señalado en el fundamento 2, supra, no será dilucidada en el presente proceso–, este Colegiado considera pertinente reiterar su posición respecto a la obligatoriedad del registro en la ANR de los títulos profesionales expedidos por las universidades.

 

4.      Al respecto, el inciso l del artículo 92 de la Ley Universitaria N 23733, adicionado por la Ley 25064, dispone que es atribución específica e indelegable de la ANR  “[l]levar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades de la República”. Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley 25064 establece que “[l]as universidades están obligadas a remitir al Registro Nacional [,] bajo responsabilidad de sus respectivos Rectores o de quien haga sus veces, al término de cada semestre, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período”.

 

5.      En ese sentido, la inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales de las actas de otorgamiento de los títulos profesionales es un acto obligatorio por mandato de las leyes que regulan el sistema  universitario, razón por la cual, en el caso concreto, al no haberse cumplido con el requisito establecido, se entiende que el título profesional del recurrente no se encuentra reconocido por la ANR.

 

6.      Asimismo, el artículo 10º del Decreto Ley N.º 26002 –aplicable al caso de autos– dispone que para postular al cargo de notario se requiere, entre otros requisitos, ser abogado, lo que supone que no debe configurarse duda respecto de la veracidad del título expedido por cualquier universidad. De manera que, dadas las circunstancias que rodean al caso de autos –supuesta ilegalidad de la referida universidad, y cuestionamientos respecto de la validez de los títulos profesionales por ella expedidos– el Tribunal Constitucional estima que la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda porque no se ha acreditado la violación alegada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ