EXP. N.° 03378-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL EDGARDO

RODRÍGUEZ QUEREVALÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Manuel Edgardo Rodríguez Querevalú contra la resolución de fecha 15 de octubre del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 15 de octubre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Edgardo Rodríguez Querevalú, por considerar que su pedido de nulidad no había sido denunciado dentro del plazo concedido desde que tomó conocimiento del acto procesal que lo afectaba, y respecto al cuestionamiento del beneficio de exoneración de pago de aranceles judiciales, porque se evidencia la debida aplicación del artículo 9º del Decreto Supremo 070-98-EF vigente a la fecha del trámite; asimismo se desestimó el cuestionamiento de la resolución que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, por haberse interpuesto la demanda de forma extemporánea.

 

3.        Que a través del pedido de autos el peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 15 de octubre del 2010 y que se declare fundada su demanda, argumentando que no se ha aplicado el plazo prescriptorio a su caso, asimismo incide en señalar que su pretensión es de carácter previsional, y por ende le correspondía la exoneración total del pago de aranceles judiciales. Concluyendocon todo ello la transgresión de su derecho al debido proceso.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma cuando no la modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 15 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI