EXP. N.° 03378-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL EDGARDO
RODRÍGUEZ QUEREVALÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Edgardo Rodríguez Querevalú
contra la resolución de fojas 218, su fecha 13 de enero de 2010, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de
·
·
Sostiene que en el proceso
seguido en su contra por
2.
Que el 6 de julio
de 2009 el Sexto Juzgado Especializado de
3.
Que de autos se
aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto
4. Que respecto de la resolución que declara infundada la nulidad deducida por el recurrente se debe tener en cuenta que la misma se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que el ad quem argumenta que “al no haberse denunciado el vicio dentro del plazo concedido desde que tomo conocimiento de un acto procesal que le afectaba, el pedido de nulidad resulta liminarmente improcedente”; del mismo modo respecto del beneficio de exoneración de pago de aranceles judiciales, al que se encuentran sujetos los procesos laborales y provisionales, y que a juicio del recurrente es aplicable a su caso, la sala indica que “de conformidad con el artículo 9º del Decreto Supremo 070-98-EF dispositivo que se encuentra derogado, pero que resulta de aplicación al presente caso en atención a la fecha del trámite de autos, disponía que la acción de nulidad se tramita vía proceso sumarísimo de conformidad con las disposiciones pertinentes en el Código Procesal Civil, no estableciéndose excepción alguna en cuanto a la aplicación de las normas procesales del proceso civil ordinario, por lo tanto resulta de aplicación para los efectos del trámite las disposiciones arancelarias para el proceso civil, puesto que no cabe distinguir donde la ley no distingue”. Estando a ello y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
5. Que en consecuencia en la medida en que la sala ha expresado las razones por las que no procede declarar la nulidad procesal de la resolución que declara inadmisible la apelación que interpuso el actor contra la sentencia que le fue desfavorable, no puede alegarse que ésta haya violado los derechos alegados, no evidenciándose vicio alguno que pueda acarrear la nulidad de la resolución de fecha 30 de abril de 2009, por lo que en este extremo la demanda debe ser destimada, al no estar referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
6.
Que respecto de
7. Que por consiguiente y teniendo en consideración que respecto del primer extremo de la demanda los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, y respecto del segundo extremo la demanda ha prescrito, resulta de aplicación, respectivamente los incisos 1) y 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI