EXP. N.° 03378-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL EDGARDO

RODRÍGUEZ QUEREVALÚ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Edgardo Rodríguez Querevalú contra la resolución de fojas 218, su fecha 13 de enero de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera Quispe, Ramos Lorenzo y Wong Abad, y contra el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima,  a fin de que se deje sin efecto:

 

·        La Resolución de fecha 30 de abril de 2009, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la nulidad deducida contra la Resolución  de fecha 28 de abril de 2008 que declara inadmisible su recurso de apelación.

 

·        La Resolución de fecha 8 de agosto de 2006, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva.

 

Sostiene que en el proceso seguido en su contra por la Oficina de Normalización Previsional, sobre nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario, se ha vulnerado mediante las resoluciones cuestionadas sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, pluralidad de instancia y de defensa, toda vez que se le ha denegado el acceso a la doble instancia por considerar que el pago de la tasa presentado con su escrito de apelación de la sentencia que declaró fundada en parte su demanda es diminuto al no haber cancelado el monto completo del arancel judicial sin tomarse en cuenta que se encuentra exonerado en un 50% del total, en virtud del Decreto Supremo Nº 209-2007 EF, artículo décimo y otras normas afines.

 

2.        Que el 6 de julio de 2009 el Sexto Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se ha transgredido el contenido del derecho al debido proceso, pues la resolución cuestionada de fecha 30 de abril de 2009 ha sido debidamente motivada. A su turno, con fecha 13 de enero de 2010 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró igualmente la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que en realidad se pretende es revertir los efectos de la Resolución de fecha 28 de abril de 2008, que declaró inadmisible el recurso de apelación del actor, y que en relación a ésta no interpuso el recurso impugnatorio de queja que era el adecuado para impugnar dicha resolución, por lo que al haberla consentido la demanda fue desestimada.

 

3.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de abril de 2009, que declara infundada la nulidad deducida contra la Resolución  de fecha 28 de abril de 2008, que declara inadmisible su recurso de apelación y otorga un plazo para subsanar las omisiones incurridas, así como la Resolución de fecha 8 de agosto de 2006, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva.

 

4.        Que respecto de la resolución que declara infundada la nulidad deducida por el recurrente se debe tener en cuenta que la misma se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que el ad quem argumenta que “al no haberse denunciado el vicio dentro del plazo concedido desde que tomo conocimiento de un acto procesal que le afectaba, el pedido de nulidad resulta liminarmente improcedente”; del mismo modo respecto del beneficio de exoneración de pago de aranceles judiciales, al que se encuentran sujetos los procesos laborales y provisionales, y que a juicio del recurrente es aplicable a su caso, la sala indica que “de conformidad con el artículo 9º del Decreto Supremo 070-98-EF dispositivo que se encuentra derogado, pero que resulta de aplicación al presente caso en atención a la fecha del trámite de autos, disponía que la acción de nulidad se tramita vía proceso sumarísimo de conformidad con las disposiciones pertinentes en el Código Procesal Civil, no estableciéndose excepción alguna en cuanto a la aplicación de las normas procesales del proceso civil ordinario, por lo tanto resulta de aplicación para los efectos del trámite las disposiciones arancelarias para el proceso civil, puesto que no cabe distinguir donde la ley no distingue”.  Estando a ello y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.        Que en consecuencia en la medida en que la sala ha expresado las razones por las que no procede declarar la nulidad procesal de la resolución que declara inadmisible la apelación que interpuso el actor contra la sentencia que le fue desfavorable, no puede alegarse que ésta haya violado los derechos alegados, no evidenciándose vicio alguno que pueda acarrear la nulidad de la resolución de fecha  30 de abril de 2009, por lo que en este extremo la demanda debe ser destimada, al no estar referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.        Que respecto de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2006, se observa que la presente demanda fue interpuesta con fecha 3 de julio de 2009, por lo que resulta evidente que ha sido interpuesta de manera notoriamente extemporánea, fuera del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que en este extremo la demanda también debe ser desestimada.

 

7.        Que por consiguiente y teniendo en consideración que respecto del primer extremo de la demanda los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, y respecto del segundo extremo la demanda ha prescrito, resulta de aplicación, respectivamente los incisos 1) y 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI