EXP. N.° 03379-2009-PA/TC
LIMA
MACEDONIO
MOTTA SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio
Motta Sánchez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de mayo de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando la ineficacia e
inaplicación de la
Resolución de Alcaldía N.° 226, publicada en El Peruano
el 7 de mayo de 2008, en el extremo que proclama a las nuevas autoridades
elegidas para el Municipio del Centro Poblado Santa María de Hauchipa (CPSMH).
Alega que dicho acto administrativo contraviene lo establecido en la Ordenanza N.°
1089 y la Ley N.°
28440, de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centro Poblados,
incurriendo con ello en un vicio insalvable.
2.
Que el Vigésimo Octavo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2008, declara improcedente la
demanda estimando que el actor no cumplió con agotar la vía previa; esto es,
con interponer las impugnaciones respectivas ante Comité Electoral o ante el
Concejo Municipal Provincial, tal como lo estipula el artículo 7 de la Ley N.° 28440. Señala
que si bien es cierto que el artículo 50 de la Ley Orgánica
de Municipalidades establece que la vía administrativa se agota con la decisión
que adopte el Alcalde, ello es aplicable cuando se trata de un acto administrativo,
pero no cuando la Municipalidad
actúa como ente electoral, conforme a la Ley N.° 28440.
3.
Que la Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Lima confirma la resolución apelada, considerando
que al estar dirigido el amparo a cuestionar la legalidad de la Resolución de Alcaldía N.°
226, debe concluirse que la demanda no guarda relación con la amenaza o
violación de un derecho contenido constitucional, siendo aplicable el artículo
5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
4.
Que de autos se aprecia que
el actor cuestionó el cómputo de los resultados de los comicios del Centro
Poblado Santa María de Hauchipa ante el Comité Electoral; impugnación que fue
rechazada mediante la Resolución N.° 019-2008-CECPSMH, de fecha 19 de
marzo de 2008 (folios 11). Esta decisión fue recurrida, por lo que la Municipalidad
Metropolitana de Lima, mediante Acuerdo de Concejo N.° 161,
del 11 de abril de 2008, (folios 7) declaró improcedente el recurso de
apelación interpuesto por el recurrente. El demandante alega que con ello
habría agotado la vía previa.
5.
Que si bien la demanda de
amparo se dirige a cuestionar la Resolución de Alcaldía N.° 226, debe considerarse
que esta tan solo proclama a quienes fueron elegidos en los comicios impugnados
por el actor. Por lo tanto, el actor debió cuestionar la Resolución del
Concejo de Alcaldía N.° 161, que declaró improcedente el recurso de apelación que
interpuso.
6.
Que no obstante, y como ya se
ha establecido en la
Resolución recaída en el Exp. N.° 03985-2008-PA/TC:
“[…]
de conformidad con el artículo 5°, inciso 5), del Código Procesal
Constitucional, no proceden las demandas de amparo en las cuales el acto
lesivo, al momento de la interposición de la demanda, haya devenido en
irreparable. En el caso sub júdice, resulta aplicable el principio de
seguridad jurídica electoral (artículo 176º de la Constitución),
que determina que el control constitucional de las resoluciones emitidas por el
Jurado Nacional de Elecciones (o la entidad que haga las veces de última
instancia en materia de impugnaciones de un proceso electoral, como es el caso
del concejo municipal provincial en las elecciones de autoridades de las
municipalidades de centros poblados, regulado en la Ley N.º 28440); una
vez que éste ha concluido y se han publicado sus resultados oficialmente las
afectaciones a derechos fundamentales que hubieran acaecido al interior de
dicho proceso devienen en irreparables [STC N.° 5854-2005-PA (fundamento 39 in fine);
STC N.º 2366-2003-AA (fundamento 7)]”.
7.
Que en tal sentido, y puesto
que en este caso se está ante un proceso electoral culminado, se configura la situación
de irreparabilidad, siendo de aplicación la causal de improcedencia estipulada
en el artículo 5, inciso 5). Sin embargo, este criterio no debe generar que en
los procesos electorales se actúe bajo la modalidad de los “actos consumados”,
esperando que las infracciones al ordenamiento jurídico puedan quedar impunes
luego de que se lleven a cabo los comicios electorales. En tal sentido, debe
resaltarse que los probables ilícitos cometidos deben ser investigados y sancionados en caso de que estos sean
acreditados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA