EXP. N.° 03379-2009-PA/TC

LIMA

MACEDONIO MOTTA SÁNCHEZ

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Motta Sánchez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la ineficacia e inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 226, publicada en El Peruano el 7 de mayo de 2008, en el extremo que proclama a las nuevas autoridades elegidas para el Municipio del Centro Poblado Santa María de Hauchipa (CPSMH). Alega que dicho acto administrativo contraviene lo establecido en la Ordenanza N.° 1089 y la Ley N.° 28440, de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centro Poblados, incurriendo con ello en un vicio insalvable.

 

2.      Que el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2008, declara improcedente la demanda estimando que el actor no cumplió con agotar la vía previa; esto es, con interponer las impugnaciones respectivas ante Comité Electoral o ante el Concejo Municipal Provincial, tal como lo estipula el artículo 7 de la Ley N.° 28440. Señala que si bien es cierto que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la vía administrativa se agota con la decisión que adopte el Alcalde, ello es aplicable cuando se trata de un acto administrativo, pero no cuando la Municipalidad actúa como ente electoral, conforme a la Ley N.° 28440.

 

3.      Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la resolución apelada, considerando que al estar dirigido el amparo a cuestionar la legalidad de la   Resolución de Alcaldía N.° 226, debe concluirse que la demanda no guarda relación con la amenaza o violación de un derecho contenido constitucional, siendo aplicable el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de autos se aprecia que el actor cuestionó el cómputo de los resultados de los comicios del Centro Poblado Santa María de Hauchipa ante el Comité Electoral; impugnación que fue rechazada mediante la Resolución N.° 019-2008-CECPSMH, de fecha 19 de marzo de 2008 (folios 11). Esta decisión fue recurrida, por lo que la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Acuerdo de Concejo N.° 161, del 11 de abril de 2008, (folios 7) declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. El demandante alega que con ello habría agotado la vía previa.

 

5.      Que si bien la demanda de amparo se dirige a cuestionar la Resolución de Alcaldía N.° 226, debe considerarse que esta tan solo proclama a quienes fueron elegidos en los comicios impugnados por el actor. Por lo tanto, el actor debió cuestionar la Resolución del Concejo de Alcaldía N.° 161, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso. 

 

6.      Que no obstante, y como ya se ha establecido en la Resolución recaída en el Exp. N.° 03985-2008-PA/TC:

 

“[…] de conformidad con el artículo 5°, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas de amparo en las cuales el acto lesivo, al momento de la interposición de la demanda, haya devenido en irreparable. En el caso sub júdice, resulta aplicable el principio de seguridad jurídica electoral (artículo 176º de la Constitución), que determina que el control constitucional de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones (o la entidad que haga las veces de última instancia en materia de impugnaciones de un proceso electoral, como es el caso del concejo municipal provincial en las elecciones de autoridades de las municipalidades de centros poblados, regulado en la Ley N.º 28440); una vez que éste ha concluido y se han publicado sus resultados oficialmente las afectaciones a derechos fundamentales que hubieran acaecido al interior de dicho proceso devienen en irreparables [STC N.° 5854-2005-PA (fundamento 39 in fine); STC N.º 2366-2003-AA (fundamento 7)]”.

 

7.      Que en tal sentido, y puesto que en este caso se está ante un proceso electoral culminado, se configura la situación de irreparabilidad, siendo de aplicación la causal de improcedencia estipulada en el artículo 5, inciso 5). Sin embargo, este criterio no debe generar que en los procesos electorales se actúe bajo la modalidad de los “actos consumados”, esperando que las infracciones al ordenamiento jurídico puedan quedar impunes luego de que se lleven a cabo los comicios electorales. En tal sentido, debe resaltarse que los probables ilícitos cometidos deben ser investigados y  sancionados en caso de que estos sean acreditados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA