EXP. N.° 03380-2009-PA/TC

LIMA

IVESUR S.A.

                                                                               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por IVESUR S.A. contra la resolución de 7 de agosto de 2008 (folio 831), expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nula la admisión de la demanda de amparo de autos y concluido el proceso por invalidez insubsanable de la relación procesal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 19 de enero de 2007 (folio 425), la recurrente interpone demanda de amparo contra Luis Alberto León Segura y Alberto Antonio Martín Loayza Lazo, miembros del Tribunal Arbitral (proceso arbitral Nº 1118-039-2006), contra Lidercon Perú S.A.C. y contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. La demanda tiene por objeto que (1) se deje sin efecto la Resolución Arbitral Nº 10, de 23 de octubre de 2006, que desestimó el pedido de la demandante para incorporarse al proceso arbitral; (2) se reponga el estado de cosas a la situación anterior a la violación de sus derechos; (3) se declare nulo todo lo actuado en dicho proceso sin la intervención de Ivesur, y (4) se ordene su incorporación al proceso arbitral a fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa. Alega que la Resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, “toda vez que Ivesur al ser parte del Contrato y al suscribir el convenio arbitral conjuntamente con Lidercon y la MML, tiene legítimo interés para obrar en todo proceso en el que se discutan o controviertan asuntos derivados de un Contrato en el que participa directamente en calidad de parte contractual (Operador Precalificado) e indirectamente como accionista de la sociedad concesionaria, como en el presente caso” (folio 435).

 

2.      Que, además, señala que existe un proceso arbitral anterior al ahora cuestionado, e identificado con el Nº 1032-048-2006, en el cual se ha dictado una medida cautelar de no innovar, que ordena a las partes no resolver, rescindir o afectar el contrato y mucho menos iniciar acciones destinadas a modificar el contrato sin la participación de Ivesur; que en consecuencia, el hecho de que el proceso arbitral Nº 1118-039-2006 continúe sin la intervención de Ivesur afecta su derecho de defensa al no poder deducir las excepciones de litispendencia, y de incompetencia e invocar la plena vigencia de la medida cautelar recaída en el proceso arbitral Nº 1032-048-2006.

 

3.      Que el 10 de mayo de 2007 (folio 465), la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y formula excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, por cuanto la Municipalidad no es la responsable de emisión del laudo arbitral que resolvió denegar la incorporación de la recurrente al proceso arbitral; más aún si no existe, de parte de la Municipalidad, ningún interés en excluir a IVESUR S.A. en los procesos arbitrales interpuestos por Lidercon.

 

4.      Que el 10 de mayo de 2007 (folio 718), LIDERCON PERÚ S.A.C. contesta la demanda afirmando que la decisión de la mayoría del Tribunal Arbitral de no incorporar a IVESUR S.A. como parte de dicho proceso arbitral (que a la fecha se encuentra concluido) tiene plena validez, pues las resoluciones han sido emitidas en el marco de las potestades conferidas al Tribunal Arbitral, estando debidamente motivadas. Además, afirma que la medida cautelar de no innovar que exhibe IVESUR S.A. cesó desde el 24 de julio de 2006.

 

5.      Que el 22 de noviembre de 2007 (folio 771), el 46.º Juzgado Especializado Civil de Lima declaró nulo el auto de admisión de la demanda y dio por concluido el proceso por invalidez insubsanable de la relación procesal. Por su parte, el 7 de agosto de 2008 (folio 831), la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó la demanda esgrimiendo un argumento similar.

 

6.      Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, la demandante alega la supuesta afectación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Sin embargo, del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, se advierte que la controversia jurídica de autos tiene que ver con la dilucidación previa de una cuestión contractual que no compete a este Colegiado. En efecto, la determinación de si se afecta o no tales derechos fundamentales pasa porque el Tribunal Constitucional analice y se pronuncie previamente en torno a si IVESUR S.A. es o no parte contractual en el Contrato de Concesión de Ejecución de la Infraestructura de las Plantas de Revisiones Técnicas y de Explotación del Servicio de Revisiones Técnicas Vehiculares para Lima Metropolitana; lo cual ni es competencia de este órgano de control constitucional ni el proceso de amparo es la vía más adecuada para ello.

 

7.      Que ello no quiere decir, como ha señalado este Colegiado en la RTC 04372-2009-PA/TC (FJ 7), que un tercero no pueda cuestionar la afectación de sus derechos fundamentales en la vía del amparo porque es evidente que la jurisdicción arbitral está vinculada a lo dispuesto en el artículo 139º de la Constitución; sino únicamente que, en el caso de autos, existe una cuestión previa de naturaleza estrictamente contractual que impide a este Colegiado, en la vía del amparo, emitir un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada por improcedente.          

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA