EXP. N.° 03380-2009-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por IVESUR S.A. contra
la resolución de 7 de agosto de 2008 (folio 831), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 19 de enero de 2007
(folio 425), la recurrente interpone demanda de amparo contra Luis Alberto León
Segura y Alberto Antonio Martín Loayza Lazo, miembros del Tribunal Arbitral
(proceso arbitral Nº 1118-039-2006), contra Lidercon Perú S.A.C. y contra
2. Que, además, señala que existe un proceso arbitral anterior al ahora cuestionado, e identificado con el Nº 1032-048-2006, en el cual se ha dictado una medida cautelar de no innovar, que ordena a las partes no resolver, rescindir o afectar el contrato y mucho menos iniciar acciones destinadas a modificar el contrato sin la participación de Ivesur; que en consecuencia, el hecho de que el proceso arbitral Nº 1118-039-2006 continúe sin la intervención de Ivesur afecta su derecho de defensa al no poder deducir las excepciones de litispendencia, y de incompetencia e invocar la plena vigencia de la medida cautelar recaída en el proceso arbitral Nº 1032-048-2006.
3.
Que el 10 de mayo de 2007
(folio 465),
4. Que el 10 de mayo de 2007 (folio 718), LIDERCON PERÚ S.A.C. contesta la demanda afirmando que la decisión de la mayoría del Tribunal Arbitral de no incorporar a IVESUR S.A. como parte de dicho proceso arbitral (que a la fecha se encuentra concluido) tiene plena validez, pues las resoluciones han sido emitidas en el marco de las potestades conferidas al Tribunal Arbitral, estando debidamente motivadas. Además, afirma que la medida cautelar de no innovar que exhibe IVESUR S.A. cesó desde el 24 de julio de 2006.
5.
Que el 22 de noviembre de
2007 (folio 771), el 46.º Juzgado Especializado Civil de Lima declaró nulo el
auto de admisión de la demanda y dio por concluido el proceso por invalidez
insubsanable de la relación procesal. Por su parte, el 7 de agosto de 2008
(folio 831),
6.
Que el artículo 5º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”. En el presente caso, la demandante alega la supuesta
afectación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y
al debido proceso. Sin embargo, del análisis de la demanda y de los argumentos
que sustentan el petitorio, se advierte que la controversia jurídica de autos
tiene que ver con la dilucidación previa de una cuestión contractual que no
compete a este Colegiado. En efecto, la determinación de si se afecta o no
tales derechos fundamentales pasa porque el Tribunal Constitucional analice y
se pronuncie previamente en torno a si IVESUR S.A. es o no parte contractual en
el Contrato de Concesión de Ejecución de
7.
Que ello no quiere decir,
como ha señalado este Colegiado en
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA