EXP. N.° 03380-2010-PA/TC

AYACUCHO

SAMUEL ROBLES

CAMPOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Robles Campos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 227, su fecha 21 de junio del 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur - Ayacucho solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que por consiguiente se lo reponga en el puesto de trabajo que ocupaba como responsable del “Apoyo Logístico, Archivamiento y Control de Base de Datos de Expedientes Técnicos de la Dirección de Obras y Estudios”. Manifiesta que ha laborado para la emplazada de manera ininterrumpida desde el día 17 de mayo de 2007 hasta la interposición de la demanda, fecha en la que se lo despidió en forma arbitraria, sin expresión de causa.

 

El Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur-Ayacucho contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la relación existente entre el recurrente y su representada era de carácter civil; agrega que existen otras vías procedimentales específicas para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

          

El Procurador Público Adjunto a cargo de los procesos judiciales del Ministerio de Agricultura deduce defensa previa, propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda precisando que el recurrente no ha acreditado la desnaturalización de sus contratos, no existiendo dependencia ni subordinación, por lo que no se puede agregar que dichos contratos sean de naturaleza laboral; y que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por existir hechos controvertidos.

   

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 27 de agosto de 2009, declaró infundada la defensa previa y la excepción propuesta; y con fecha 15 de septiembre de 2009 declaró infundada la demanda por estimar que no existen pruebas que generen certeza sobre la concurrencia de los elementos típicos del contrato de trabajo, por no existir documentos que acrediten la subordinación o dependencia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que de los documentos que obran en autos no se aprecia los elementos del contrato de trabajo que permitan determinar que el actor se desempeñó mediante una relación laboral, asimismo no ha acreditado haber laborado en una plaza prevista en el organigrama estructural de la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        Del petitorio de la demanda se advierte que el recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.

   

§ Procedencia de la demanda de amparo

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§    Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        Previamente cabe mencionar que el período a analizar en el presente caso es el último, esto es el que va del 2 de junio al 31 de diciembre de 2008, periodo en el cual se encuentra acreditado fehacientemente que el demandante brindó servicios a la emplazada en forma ininterrumpida.

 

4.      Estando a ello, la dilucidación de la controversia se centrará en determinar si la prestación de servicios que realizó el demandante en la modalidad de contratos de locación de servicios desde el 2 de junio hasta el 31 de diciembre de 2008, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si éste sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral.

 

5.        De fojas 23 a 41 obran los contratos de locación de servicios; a fojas 54 obra la carta múltiple Nº 0007-2008-INADE-PESCS-7105, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual el Director de Obras y Estudios autoriza el viaje del actor en comisión de servicios; a fojas 61, 63 y 68,  los informes de servicios realizados por el actor, con los que se acredita que el servicio brindado por el demandante es de “Apoyo Logístico, Archivamiento y Control de Base de Datos de Expedientes Técnicos de la Dirección de Obras y Estudios”; y a fojas 42 y 43 obra el certificado y constancia expedidos por sus jefes inmediatos.

 

6.        Por consiguiente, de los medios probatorios presentados se desprende que el recurrente  realizó labores en forma subordinada y permanente, cumpliendo con un horario de trabajo, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. Por tanto la demandada, sólo podía despedir al recurrente por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior, se ordena al Proyecto Especial Sierra Centro Sur - Ayacucho que cumpla con reponer a don Samuel Robles Campos en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el término de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI