EXP. N.° 03381-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL EULOGIO

YACOLCA AYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Eulogio Yacolca Ayra contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 24 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990 y Ley 25009, con el abono de devengados e intereses.

 

2.    Que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones de jubilación mineras por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandi, lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC. En consecuencia, la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS.

 

3.    Que en el caso de autos, a fin de acreditar enfermedad profesional se ha acompañado a la demanda los siguientes documentos:

 

3.1.       La Resolución que dio origen al expediente administrativo 87134962 (f. 10), de fecha 7 de diciembre de 1989, en la cual se verifica que la Comisión Médica Evaluadora del Sistema Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales dictaminó en su sesión del 18 de noviembre de 1987 que el actor padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad.

 

3.2.       La Constancia emitida por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha 10 de diciembre de 2008, que da cuenta de que el actor percibe una renta vitalicia por accidente de trabajo.

 

4.    Que en tal sentido, al existir contradicción en los documentos antes citados no es posible determinar si el demandante padece de la enfermedad de neumoconiosis u otra equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, a fin de acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional según el artículo 6 de la Ley 25009.

 

5.    Que en consecuencia, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ