EXP. N.° 03381-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL
EULOGIO
YACOLCA
AYRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2010.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Eulogio Yacolca Ayra contra la sentencia de
1. Que la parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990 y Ley 25009, con el abono de devengados e intereses.
2. Que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional
frente a la solicitud de las pensiones de jubilación mineras por enfermedad
profesional, resulta aplicable, mutatis
mutandi, lo establecido en el fundamento 14 de
3. Que en el caso de autos, a fin de acreditar enfermedad profesional se ha acompañado a la demanda los siguientes documentos:
3.1. La Resolución que dio origen al expediente administrativo 87134962 (f. 10), de fecha 7 de diciembre de 1989, en la cual se verifica que la Comisión Médica Evaluadora del Sistema Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales dictaminó en su sesión del 18 de noviembre de 1987 que el actor padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad.
3.2.
4. Que en tal sentido, al existir contradicción en los documentos antes citados no es posible determinar si el demandante padece de la enfermedad de neumoconiosis u otra equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, a fin de acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional según el artículo 6 de la Ley 25009.
5. Que en consecuencia, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ