EXP. N.° 03382-2010-PA/TC

LIMA

DONATILO CRUZ ZAPATA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donatilo Cruz Zapata contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 1 de junio de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 30865-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2008, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.  

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado el certificado de trabajo y la hoja de liquidación de beneficios sociales, obrantes a fojas 18 y 19, expedidos por su ex empleador Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. N.º 004-B-3-I-Chulucanas-Alto Piura, los cuales, al haber sido presentados en copias simples, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que los documentos deben ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; no obstante, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 30 de abril de 2009.

 

5.      Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ