EXP. N.° 03383-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CIPRIANO

CARRASCO TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cipriano Carrasco Torres contra la resolución de fecha 18 de marzo del 2009, fojas 42 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo del 2001 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Civil de Tacna, Sr. Eusebio Alcócer Escarza, solicitando: i) se declare la nulidad de actuados hasta la resolución de fecha 19 de julio del 2000 con la cual se efectúa la liquidación de capital adeudado; y ii) se reponga la causa al estado procesal afectado por haberse sacado a remate y adjudicado su inmueble sito en Asentamiento Humano Programa de Vivienda Cono Sur Este, Lote 17, Mz. 41, Distrito, Provincia y Departamento de Tacna. Sostiene que en fecha 13 de febrero del 2001 tomó conocimiento de que la empresa Habitac Tacna - Siglo XXI lo había demandado en un proceso judicial de ejecución de garantías (Exp. N.º 2000-00044-42-2301-JR-CI-01) en la ciudad de Tacna, a efectos de que le pague la suma de S/. 4,478.28 nuevos soles. Refiere que en el trámite de la adjudicación del inmueble, el ejecutante presentó la liquidación de la deuda por el monto de US$ 12,898.21, monto que según alega es absolutamente falso, y a su vez detalló que él debía la suma de US$ 5,645.00 (capital más intereses), lo cual también resulta ser falso.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de marzo del 2007 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que el recurrente cuestiona una resolución judicial que no tiene la condición de firme. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha acreditado que la resolución cuestionada tenga la condición de una resolución firme, ni ha demostrado el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que el órgano judicial evaluó y merituó indebida e inadecuadamente la liquidación de la deuda presentada por la empresa ejecutante la cual ascendía al monto total de US$ 12,898.21 y detallaba que se le debía la suma de US$ 5,645.00 por concepto de capital más intereses.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando se aprecia de autos que el recurrente no se opuso ni impugnó la liquidación efectuada, lo cual comprueba que la misma no le causaba ningún tipo de agravio. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que de otro lado, frente a la alegación (véase escritos de alegatos) realizada por el recurrente consistente en que -conforme a lo estipulado en el artículo 40º del Código Civil-  en el año 1998 envió carta notarial a la empresa ejecutante en la cual le comunica su nuevo domicilio, alegación que de ser cierta acreditaría que en el proceso subyacente existiría un emplazamiento defectuoso con la demanda al recurrente; el recurrente no ha acreditado con documento alguno dicha afirmación, resultando improcedente la demanda por no haberse acreditado la existencia del acto reclamado (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual se atribuye el agravio constitucional (STC 0976-2001-AA/TC, fundamento 3).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA