EXP. N.° 03383-2010-PA/TC

MOQUEGUA

RITA MOLINA MOLINA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Molina Molina contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 208, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Sostiene que trabajó para la Municipalidad emplazada en el cargo de obrera de parques y jardines, y que suscribió contratos de locación de servicios, pero que en la realidad estos se habían desnaturalizado, por lo que su relación laboral con la emplazada estuvo bajo los alcances de un contrato laboral a plazo indeterminado, y por ello el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto solo mantuvo un vínculo contractual civil y no laboral con la recurrente. Manifiesta que la recurrente no prestó servicios de manera ininterrumpida y que no superó el periodo de prueba.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 3 de setiembre de 2008, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de mayo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que se habían desnaturalizado los contratos de locación de servicios, y que al haber superado el periodo de prueba la recurrente solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. 

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la recurrente no ha superado el periodo de prueba al haber efectuado sus labores en forma interrumpida.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.      El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la Municipalidad emplazada.

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente de la STC 0206-2005-PA/TC (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      En el caso de autos se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

 

4.      A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el cual, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. En la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se ha precisado que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.      Con los contratos de locación de servicios (f. 38 a 43), los recibos por honorarios (f. 4 a 7), el cheque del Banco de la Nación (f. 8), el Informe Nº 2233-2007-GSC-MPMN, de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 44), la copia certificada de la constatación policial, el Memorando Múltiple N.º 001-2007-SGSP-GSC-AAG-MPNM-MOQ, de fecha 6 de febrero de 2007 (f. 3), y el rol de servicios de parques y jardines (f. 9 al 18) – documento cuya tacha se declaró infundada-, se acredita que la demandante laboró ininterrumpidamente para la emplazada desde el 15 de enero hasta el 30 de junio de 2007. Asimismo, con los referidos documentos ha quedado acreditado que la recurrente realizó labores de mantenimiento y cuidado de jardines y áreas verdes, de manera personal, bajo subordinación, y sujeta a un horario de trabajo, debiendo concluirse, entonces, que la demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.

 

6.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; y, por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.    ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto reponga como trabajadora a doña Rita Molina Molina en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI