EXP. N.° 03383-2010-PA/TC
MOQUEGUA
RITA MOLINA
MOLINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes
de diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Molina
Molina contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda
de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha
sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de
trabajo que venía ocupando. Sostiene que trabajó para
El Procurador Público de
El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 3 de setiembre de 2008, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de mayo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que se habían desnaturalizado los contratos de locación de servicios, y que al haber superado el periodo de prueba la recurrente solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de
que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su
puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía
una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las
desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con
Procedencia de la demanda de amparo
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los
fundamentos
Análisis de la cuestión controvertida
3. En el caso de autos se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.
4. A fin de determinar la naturaleza de los
servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso aplicar el
principio de primacía de la realidad, el cual, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución. En
5. Con los contratos de locación
de servicios (f.
6. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; y, por consiguiente, debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda de amparo, por
haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO
el despido arbitrario de la demandante.
2. ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI