EXP. N.° 03385-2010-PA/TC

TACNA

SABINO MARIO

AGUILAR AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino Mario Aguilar Aguilar contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 138, su fecha 5 de julio de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2009 el recurrente, invocando la violación de sus derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, interpone demanda de amparo contra la Comisión de Regantes Sub Sector de Riego Uchusuma solicitando se deje sin efecto:

 

a)      El Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2009, mediante la cual se acuerda llamar a votación participando o no las dos listas inscritas, en las próximas elecciones que deben realizarse el 22 de noviembre de 2009 con o sin Comité Electoral por existir la renuncia de los integrantes del mismo (sic).

 

b)     El Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de noviembre de 2009 mediante la que se acuerda la modalidad de elección a mano alzada, nombramiento de la comisión Moderadora para elegir la nueva Junta Directiva y se elige la lista Nº 2, encabezada por Eladio Elías Salcedo Villanueva (sic).

 

c)      Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Presidente de la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Uchusuma para que en ejercicio de sus funciones convoque a Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de tres días calendarios de notificada la sentencia, para tratar como única agenda el nombramiento de nuevos miembros del Comité Electoral a fin de continuar el proceso electoral y elegir la Junta Directiva y Delegados de la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Uchusuma, para el periodo 2010-2012, bajo apercibimiento de ser convocada dicha Asamblea por el Administrador Local de Agua de Tacna, dentro del plazo de tres días siguientes de vencido el plazo otorgado.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Tacna, mediante resolución de fecha 7  de diciembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación de los artículos 5.2º y 5.4º  del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó dicha decisión por considerar que del contenido de la demanda y los fundamentos expuestos, se concluye que el petitorio resulta complejo y por ende necesita ser definido en la vía ordinaria donde también se pueden tutelar eficazmente los derechos invocados, donde hay estación probatoria y se hace uso del contradictorio, además que los derechos invocados por el demandante no se encuentran amparados como derecho protegido por el amparo.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N. º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que los procesos constitucionales tienen un carácter sumario ya que son procesos configurados para la defensa de derechos constitucionales cuya vulneración es manifiesta y evidente, por lo que carecen de una etapa procesal de actuación de pruebas, según lo dispone el numeral 9º del Código Procesal Constitucional. Ello quiere decir que el derecho fundamental respecto del cual se pide la tutela constitucional debe ser uno cuya titularidad por parte del demandante sea cierta y no controvertida, y cuya afectación se produzca de manera clara y manifiesta para que sea susceptible de ser amparado mediante el proceso de garantía.

 

6.      Que en ese sentido y si bien es cierto que controversias como la aquí planteada podrían eventualmente ser revisadas a través del proceso de amparo, sin embargo en el caso concreto y en tanto no se cuenta con suficientes elementos de juicio para dilucidar la cuestión controvertida, máxime cuando la demanda ha sido rechazada de manera liminar, a juicio de este Tribunal la pretensión de autos debe ser dilucidada en la vía ordinaria, tanto más cuando el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. En efecto conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03385-2010-PA/TC

TACNA

SABINO MARIO

AGUILAR AGUILAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Regantes Sub Sector de Riego Uchusuma con la finalidad de que se deje sin efecto el Acta de Asamblea General de Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2009 y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de noviembre de 2009, debiéndose en consecuencia disponer que el Presidente de la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Uchusuma en ejercicio de sus funciones convoque a la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de tres días calendarios de notificada la sentencia, para tratar exclusivamente el nombramiento de nuevos miembros del Comité Electoral a fin de continuar el proceso electoral y elegir la Junta Directiva y Delegados de la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Uchusuma, para el periodo 2010-2012.

 

2.      El Segundo Juzgado Civil de Tacna rechazó liminarmente la demanda en aplicación de los incisos 2) y 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Sala revisora confirma la resolución apelada por considerar que al ser complejo el proceso corresponde a la vía ordinaria –que tiene etapa probatoria– resolver la controversia presentada en la sede constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.      En el presente caso concuerdo con la resolución en mayoría, pero haciendo la precisión de que nos encontramos limitados sólo a pronunciarnos a lo que es tema de la alzada, es decir aun cuando fuera tema constitucional no sería posible ingresar al fondo por dicha limitación, existiendo sólo como excepción la facultad de ingresar al fondo en razón de la urgencia del tema traído al proceso de amparo. Es así que ante la existencia de un rechazo liminar indebido, correspondería la revocatoria del auto mencionado para que se abra el proceso y se emplace al demandado a efectos de que se dilucide la controversia.

 

9.      En tal sentido en el presente caso corresponde confirmar el auto de rechazo liminar por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI